I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40738

beneficiario último, o bien una entidad que esté autorizada a prestar el servicio auxiliar
previsto en la letra a) del artículo 126 de esta ley, siempre que quede constancia de que
actúa por cuenta de su clientela.
2. La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en
favor del legitimado se liberará aunque este no sea el titular del valor negociable.
3. Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será
precisa la previa inscripción a su favor.
Artículo 14.

Certificados de legitimación.

1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados
de los valores negociables, representados tanto por medio de anotaciones en cuenta
como por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, podrá
acreditarse mediante la exhibición de certificados, que serán oportunamente expedidos
por las entidades encargadas de los registros contables de conformidad con sus propios
asientos, o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos, quienes podrán expedir dichos certificados de conformidad con
funcionalidades en dichos sistemas sobre la base de las cuales quede probada de forma
indubitable la titularidad de los derechos de que se trate. Para estos valores, el
documento de emisión detallará los mecanismos implementados por el sistema de
representación basado en tecnología de registros distribuidos de que se trate a través de
los cuales se pruebe la titularidad de los derechos sobre los valores negociables
representados en dicho sistema.
2. Estos certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación.
Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.
3. No podrá expedirse, para los mismos valores negociables y para el ejercicio de
los mismos derechos, más de un certificado.
4. Las entidades encargadas de los registros contables, las entidades responsables
de la administración de la inscripción y registro de los valores y los miembros de los
centros de negociación no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar
las correspondientes inscripciones si el disponente no ha restituido previamente los
certificados expedidos a su favor. La obligación de restitución decae cuando el certificado
haya quedado privado de valor.
Traslado de valores negociables y regla de la prorrata.

1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de
valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, o de una entidad
participante en el sistema de registro, o de una entidad responsable de la administración
de la inscripción y registro de los valores en los sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos, los titulares de valores negociables anotados o inscritos en dichos
registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores negociables
inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 y 176.2.e) de esta ley.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, el juez del concurso y los órganos de la
administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso
de liquidación en el momento en que se declare el concurso de alguna de las entidades
a las que se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del
correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro.
3. Los depositarios centrales de valores y demás entidades encargadas de la
llevanza del registro de valores negociables representados mediante anotaciones en
cuenta garantizarán la integridad de las emisiones de valores. De conformidad con lo
dispuesto en la normativa europea de desarrollo del Reglamento (UE) 909/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, el depositario central de valores exigirá a sus
participantes que concilien cada día sus registros con la información recibida de él. Para

cve: BOE-A-2023-7053
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Artículo 15.