I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40735
3. La entidad emisora y la encargada del registro contable o la entidad o entidades
responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables
en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos habrán de tener en todo
momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del
referido documento.
4. El contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos
vendrá determinado por el documento de la emisión.
Asimismo, para los valores negociables representados por medio de sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos, el documento de emisión contendrá
información suficiente sobre los sistemas en los que se registren los valores, incluyendo
entre otros los aspectos principales sobre su funcionamiento y gobierno.
5. No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los
instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados de futuros y opciones
ni en los demás supuestos, a los que se aplicarán las condiciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de
administración de la inscripción y registro de los valores representados por medio de
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
1. La llevanza del registro contable de los valores negociables representados por
medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una
única entidad que deberá velar por la integridad de la misma.
2. Cuando se trate de valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta no admitidos a negociación en centros de negociación, dicha entidad será
libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del
artículo 126 de esta ley. La designación deberá ser inscrita en el registro de la CNMV
relativo a las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable
correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante
anotaciones en cuenta no admitidos a negociación en centros de negociación, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. Los depositarios
centrales de valores también podrán asumir dicha función según los requisitos que, en
su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.
3. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en centros de
negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores
negociables será el depositario central de valores designado que ejercerá tal función
junto con sus entidades participantes.
4. La llevanza del registro de valores negociables representados mediante sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en
el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7. El emisor deberá designar a
una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias
entidades designadas por este. Entre otras funciones, estas entidades llevarán la gestión
de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables,
así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten
a la emisión.
La designación de las entidades responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores negociables en el sistema prevista en el párrafo anterior deberá
realizarse en el documento de la emisión, y podrá realizarse bien mediante la atribución
de estas funciones a una entidad o entidades específicas, bien mediante la descripción
de los requisitos que dichas entidades deban cumplir para poder tener tal consideración.
En todo caso, deberá ser una de las entidades autorizadas para realizar la actividad
prevista en la letra a) del artículo 126 de esta ley.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40735
3. La entidad emisora y la encargada del registro contable o la entidad o entidades
responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables
en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos habrán de tener en todo
momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del
referido documento.
4. El contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos
vendrá determinado por el documento de la emisión.
Asimismo, para los valores negociables representados por medio de sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos, el documento de emisión contendrá
información suficiente sobre los sistemas en los que se registren los valores, incluyendo
entre otros los aspectos principales sobre su funcionamiento y gobierno.
5. No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los
instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados de futuros y opciones
ni en los demás supuestos, a los que se aplicarán las condiciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de
administración de la inscripción y registro de los valores representados por medio de
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
1. La llevanza del registro contable de los valores negociables representados por
medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una
única entidad que deberá velar por la integridad de la misma.
2. Cuando se trate de valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta no admitidos a negociación en centros de negociación, dicha entidad será
libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del
artículo 126 de esta ley. La designación deberá ser inscrita en el registro de la CNMV
relativo a las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable
correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante
anotaciones en cuenta no admitidos a negociación en centros de negociación, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. Los depositarios
centrales de valores también podrán asumir dicha función según los requisitos que, en
su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.
3. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en centros de
negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores
negociables será el depositario central de valores designado que ejercerá tal función
junto con sus entidades participantes.
4. La llevanza del registro de valores negociables representados mediante sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en
el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7. El emisor deberá designar a
una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias
entidades designadas por este. Entre otras funciones, estas entidades llevarán la gestión
de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables,
así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten
a la emisión.
La designación de las entidades responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores negociables en el sistema prevista en el párrafo anterior deberá
realizarse en el documento de la emisión, y podrá realizarse bien mediante la atribución
de estas funciones a una entidad o entidades específicas, bien mediante la descripción
de los requisitos que dichas entidades deban cumplir para poder tener tal consideración.
En todo caso, deberá ser una de las entidades autorizadas para realizar la actividad
prevista en la letra a) del artículo 126 de esta ley.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66