I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40733
3. Reglamentariamente se establecerán las características y las categorías
concretas de instrumentos financieros relacionados en el apartado anterior, así como las
particularidades del régimen jurídico aplicable a las operaciones realizadas con
instrumentos financieros.
Igualmente, se determinarán reglamentariamente las particularidades para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, que se tendrán
en cuenta cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
4. A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables les serán de
aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en
esta ley para los valores negociables.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todos los instrumentos
financieros cuya emisión, registro, negociación, comercialización, compensación o
liquidación tenga lugar en territorio nacional, a las empresas de servicios de inversión
domiciliadas en España, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales, a los
organismos rectores de los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación
(en adelante, SMN) o sistemas organizados de contratación (en adelante, SOC)
domiciliados en España, a las entidades de contrapartida central domiciliadas en
España, a los depositarios centrales de valores domiciliados en España o que presten
servicios en España y a los proveedores de suministros de datos domiciliados en
España.
2. Esta ley y sus disposiciones de desarrollo serán también aplicables a las
empresas de terceros países que presten servicios y actividades de inversión o ejerzan
actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de
prestación de servicios sin sucursal en España.
Artículo 4. Grupo de Sociedades.
A los efectos de esta ley, se estará a la definición de grupo de sociedades
establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
CAPÍTULO II
De los valores negociables
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Capítulo serán también de aplicación a aquellos
valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en
tecnología de registros distribuidos cuyos términos y condiciones de emisión, en lo que
respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, prevean la
aplicación de esta ley, siempre que dicho acuerdo sea válido de conformidad con la ley
aplicable al emisor y a la ley aplicable a los términos y condiciones de la emisión.
En ausencia de mención expresa en el documento de emisión, las disposiciones de
este Capítulo también serán de aplicación, en lo que respecta al registro, transmisión y
forma de representación de los valores, a aquellos valores registrados o representados
mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuando el emisor
tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única
entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el
sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español.
2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo y en su normativa de desarrollo, los
pagarés con vencimiento inferior a 365 días se considerarán valores negociables.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40733
3. Reglamentariamente se establecerán las características y las categorías
concretas de instrumentos financieros relacionados en el apartado anterior, así como las
particularidades del régimen jurídico aplicable a las operaciones realizadas con
instrumentos financieros.
Igualmente, se determinarán reglamentariamente las particularidades para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, que se tendrán
en cuenta cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
4. A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables les serán de
aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en
esta ley para los valores negociables.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todos los instrumentos
financieros cuya emisión, registro, negociación, comercialización, compensación o
liquidación tenga lugar en territorio nacional, a las empresas de servicios de inversión
domiciliadas en España, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales, a los
organismos rectores de los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación
(en adelante, SMN) o sistemas organizados de contratación (en adelante, SOC)
domiciliados en España, a las entidades de contrapartida central domiciliadas en
España, a los depositarios centrales de valores domiciliados en España o que presten
servicios en España y a los proveedores de suministros de datos domiciliados en
España.
2. Esta ley y sus disposiciones de desarrollo serán también aplicables a las
empresas de terceros países que presten servicios y actividades de inversión o ejerzan
actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de
prestación de servicios sin sucursal en España.
Artículo 4. Grupo de Sociedades.
A los efectos de esta ley, se estará a la definición de grupo de sociedades
establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
CAPÍTULO II
De los valores negociables
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Capítulo serán también de aplicación a aquellos
valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en
tecnología de registros distribuidos cuyos términos y condiciones de emisión, en lo que
respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, prevean la
aplicación de esta ley, siempre que dicho acuerdo sea válido de conformidad con la ley
aplicable al emisor y a la ley aplicable a los términos y condiciones de la emisión.
En ausencia de mención expresa en el documento de emisión, las disposiciones de
este Capítulo también serán de aplicación, en lo que respecta al registro, transmisión y
forma de representación de los valores, a aquellos valores registrados o representados
mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuando el emisor
tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única
entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el
sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español.
2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo y en su normativa de desarrollo, los
pagarés con vencimiento inferior a 365 días se considerarán valores negociables.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.