I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

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medidas de política de pesca marítima en aguas exteriores, cuya regulación se
desarrolla en los siguientes títulos.
El objeto de la presente ley es la regulación de la pesca marítima, que incluye los
requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, sus medidas de protección, uso
sostenible, conservación, regeneración y gestión de los mismos, el fomento de la
recopilación de datos, el conocimiento y la investigación oceanográfica pesquera de
competencia del Estado, la regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la
consideración de recursos pesqueros y la cooperación y coordinación entre el Estado y
las comunidades autónomas.
A este respecto, cabe destacar que la definición de actividad pesquera consiste en
buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar artes de pesca, subir capturas
a bordo, transportar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, transbordar, enjaular,
engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca, así como crustáceos y
moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Esta definición deriva de la empleada
desde hace décadas en la Política Pesquera Común, con la única especificación de la
parte final, relevante a efectos internos para delimitar claramente el haz de competencias
estatales y autonómicas, con el objeto de asegurar el pleno respeto de sus
competencias. Así, se especifica expresamente que queda excluido el marisqueo,
entendido como la captura de especies de crustáceos y moluscos con las artes propias
del marisqueo, que compete a las comunidades autónomas, como ocurre con la
acuicultura, ésta sí, definida autónomamente por la normativa europea.
El ámbito de aplicación de la ley lo constituyen las actividades pesqueras, así como
cualquier otra actividad susceptible de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats,
desarrolladas bien en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo
el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del
Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial; en la Ley 15/1978, de 20 de febrero,
sobre zona económica, y en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se
establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo, y el Real
Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de
España en el Mediterráneo noroccidental, o bien fuera de las aguas bajo jurisdicción
española por buques españoles, de conformidad con lo dispuesto en los tratados,
acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación
nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
Como dispone la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, fuera del uso común general del
mar, «no se admitirán sobre el medio marino más derechos de uso, explotación y
aprovechamiento que los autorizados en virtud de la legislación sectorial aplicable, que
se planificarán de acuerdo con la estrategia de la demarcación marina correspondiente o
de manera que sean compatibles con ésta», como precisamente dispone la presente
norma.
Cabe destacar, asimismo, que el ámbito espacial de los caladeros nacionales que
tradicionalmente se han venido empleando en la normativa pesquera pero que por
primera vez se recogen en una norma con rango legal es coincidente con las cinco
demarcaciones marinas creadas por la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, desarrollada
por el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril. Así, el Subcaladero Cantábrico y Noroeste
coincide con la Demarcación Marina Noratlántica, el Subcaladero del Golfo de Cádiz
coincide con la Demarcación Marina Sudatlántica y parte de la Demarcación Marina del
Estrecho y Alborán, el Subcaladero Mediterráneo coincide con la Demarcación Marina
Levantino-Balear y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán y, por último,
el Subcaladero Canario coincide con la Demarcación Marina Canaria.
En el caso del Archipiélago Canario, la normativa pesquera de aplicación tendrá en
cuenta el reconocimiento del Archipiélago Canario como Región Ultraperiférica en el
artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las
peculiaridades del caladero canario, de acuerdo con el artículo 4.4 del estatuto de
autonomía de Canarias.

cve: BOE-A-2023-7052
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Núm. 66