I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40698

TÍTULO VIII
Acceso a recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos
pesqueros y distribución de los beneficios derivados de su utilización
Artículo 51. Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos
pesqueros.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y la disposición adicional tercera de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por real decreto se establecerá la normativa específica
en materia de pesca marítima que contenga la regulación específica del acceso a los
recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros.
2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuyen el
artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de
Nagoya, el acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de
recursos pesqueros requerirá de una autorización de acceso, como prueba de haber
prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones
mutuamente acordadas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio,
en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, o de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente cuando el
recurso provenga de una actividad incluida en su ámbito competencial y sin perjuicio de
cualesquiera otras autorizaciones preceptivas. El contenido mínimo de la autorización de
acceso se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de
desarrollo. Para la concesión de la autorización de acceso se tendrá en cuenta la
incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos pesqueros
en general.
3. El reparto de los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a
los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
de su utilización y en sus instrumentos de desarrollo. Reglamentariamente se
establecerán los mecanismos para proteger y promover los derechos de los pescadores
y, en particular, deberán establecerse las medidas pertinentes para participar en la
distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos
pesqueros españoles.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al punto focal
nacional del Protocolo de Nagoya, a través del sistema estatal de información sobre
acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociado en
España, las autorizaciones de acceso emitidas, con el objetivo de dar traslado de esta
información al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya.
Esta comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes desde que se conceda la
autorización.
Autoridad competente.

A los efectos de lo indicado en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en lo
relativo al acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de
recursos pesqueros, así como a la extracción de flora que tenga la consideración de
recurso pesquero.

cve: BOE-A-2023-7052
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Artículo 52.