I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 45.

Sec. I. Pág. 40696

Pesca desde embarcación comercial.

1. El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde
embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial
o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría
General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas
en cómputo anual.
2. Se proporcionará a la Secretaría General de Pesca información acerca de las
capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
3. Está prohibida la transacción o venta de las capturas obtenidas.
TÍTULO VII
Investigación pesquera y oceanográfica
Artículo 46.

Fomento de la investigación.

1. Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de
soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas
españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto
al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco
del código de conducta para una pesca responsable.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la
investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de colaboración con
otros Departamentos ministeriales con competencias en la materia.
3. El fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del
Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la
Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas
en Derecho, con otros organismos científicos o con universidades de ámbito nacional o
internacional.
4. Los agentes activos del sector pesquero serán tenidos en cuenta en las
actividades de planificación, programación, determinación de objetivos y desarrollo para
el fomento de la investigación.
5. Los centros de investigación de las comunidades autónomas podrán coordinarse
y colaborar con los servicios de la Administración General del Estado en estas labores
de investigación y podrán ser designados para asumir funciones de representación en
foros y organismos internacionales de la Unión Europea, así como en otros comités
científicos de las diferentes organizaciones regionales que correspondan.
Artículo 47. Objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.

1. La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las
flotas españolas y para el medio marino.
2. El conocimiento a nivel de ecosistema de las condiciones del medio marino y de
sus relaciones con los recursos pesqueros, así como factores climáticos.
3. El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones a
nivel de ecosistema.
4. La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos y la
biodiversidad por la actividad pesquera y acuícola, incluidas las especies marinas
protegidas por la legislación nacional, comunitaria e internacional, así como por el resto
de actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca
marítima, tiene como objetivos esenciales: