I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40695

TÍTULO VI
Pesca recreativa en aguas exteriores
Artículo 44.

Condiciones de ejercicio.

1. Por real decreto se regulará la pesca recreativa en aguas exteriores por razón de
conservación, protección y gestión de los recursos pesqueros o de sus hábitats.
2. Dicha regulación incluirá entre otras las siguientes medidas específicas:

Entre esas medidas se encontrará la obligación de informar al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la actividad desarrollada y las capturas
realizadas. Dicho departamento remitirá tales datos al correspondiente órgano
competente de gestión de los espacios naturales protegidos en que se haya desarrollado
la actividad recreativa.
3. En todo caso, para llevar a cabo la pesca de recreo se exigirá una autorización
denominada licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma
de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de sus
características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una
comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las
aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.
De la misma manera se promoverá el establecimiento de la licencia de pesca
recreativa válida para el conjunto de un caladero.
4. Para aquellas especies pesqueras sujetas a planes o medidas de conservación y
gestión previstas en esta ley, será necesaria, además de la licencia, una autorización
especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los operadores registrarán
y enviarán electrónicamente sus capturas.
5. Se crea un Registro de Pesca de Recreo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en que se inscribirán todas aquellas personas físicas y embarcaciones de
recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, así como
todas aquellas personas que dispongan de una autorización especial de las
contempladas en el apartado 2.f). Las comunidades autónomas incorporarán
automáticamente la información recogida en sus bases de datos para quienes estén
autorizados a practicar pesca recreativa en aguas interiores, conforme a los criterios de
interoperabilidad que el Ministerio determine. El registro se instrumentará mediante un
sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las comunidades
autónomas podrán acceder al mismo para consulta.
6. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el
apartado 2, serán automáticamente de aplicación a la pesca marítima recreativa en
aguas exteriores las medidas de protección, conservación y gestión de los recursos
pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional, salvo que la normativa
específica disponga otra cosa.
7. Se establecerá por Real Decreto una lista de especies prohibidas a la pesca
recreativa.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
b) La prohibición o limitación de métodos, artes o instrumentos de pesca.
c) La determinación de tiempos máximos de pesca.
d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, período de
tiempo y especie o grupos de especie.
e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca
profesional.
f) La obtención de una autorización especial para la captura de determinadas
especies, conforme al apartado 4, complementaria de la licencia de pesca recreativa
prevista en el apartado 3.
g) Las condiciones en las que se da la pesca sin muerte.