I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

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3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la tramitación de los vertidos
de material de dragado de los puertos de interés general se ajustará, en todo caso, a lo
dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y
en el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
4. Los emisarios y estaciones depuradoras deberán realizar el menor impacto
posible al medio marino y a las actividades pesqueras.
TÍTULO V
Medidas de gestión de los recursos pesqueros
Artículo 31. Medidas de gestión de los recursos pesqueros.
1. Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros
todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación
de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en
la mejor información científica disponible.
2. Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros,
previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, en desarrollo de las
disposiciones del presente título, y que podrá incluir las siguientes medidas, que se
desarrollan en los siguientes artículos:
a) La asignación de posibilidades de pesca por buques o grupos de buques.
b) La transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas.
c) La gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques.
d) El cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas.
e) El cierre de las pesquerías.
f) Los mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca.
g) Los mecanismos de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca.
h) El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.
i) Las reservas de posibilidades de pesca.
j) Los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.
k) La gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.
l) Medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa
general venga justificada atendiendo al estado de los recursos.
m) El seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios
informáticos.
3. Esta regulación podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para
determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas,
que podrán incluir reglas especiales con respecto de las anteriores medidas atendiendo
a las peculiaridades de cada pesquería.
Artículo 32. Asignación de posibilidades de pesca.
1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la
planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán
asignar posibilidades de pesca a buques o a grupos de buques, siempre que sobre la
especie o población exista una limitación del volumen total de capturas o del esfuerzo
pesquero máximo derivados de la normativa internacional, europea o nacional.
2. Por real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas,
se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación
para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o porcentaje con el
que cada buque o grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de
pesca para dicha pesquería.

cve: BOE-A-2023-7052
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Núm. 66