I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40685

medidas previstas en la presente ley y de conformidad con los criterios establecidos en
la normativa ambiental, en particular en la disposición adicional primera de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Dichas limitaciones se establecerán asegurando que no se menoscaba la
consecución de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural
Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán
coherentes con las medidas de conservación establecidas para los mismos en sus
instrumentos de gestión.
Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies
marinas protegidas.
1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas
específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que
podrían ser capturadas de forma accidental, con base en la mejor información científica
disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consultados el sector
afectado y las comunidades autónomas, podrá establecer mediante orden normas
especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o
especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.
En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente, con base en la
mejor información científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está
teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas
protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación adoptará medidas, consultados el sector afectado y las comunidades
autónomas, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la mortalidad de dichas
especies, tales como:
a) El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación
electrónica para determinar el alcance del problema.
b) La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción
de la captura accidental.
c) La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de
su uso.
d) El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de
capturas accidentales.
e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para
reducir la mortalidad.
f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las
especies marinas protegidas.
g) La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas
protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes de
embarcaciones pesqueras que lo tengan implantado, independientemente de su eslora o
de que faenen dentro o fuera de las aguas estatales. Para la adecuada recopilación de
datos, recibirán la correspondiente formación.
2. Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar
respecto de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma
accidental conforme a este artículo.

cve: BOE-A-2023-7052
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Núm. 66