I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40684

Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando puedan afectar a espacios marinos
protegidos de su competencia o a especies marinas protegidas.
5. En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas
a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas conforme a lo
establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación
científica para el desarrollo de programas de cría o propagación, en su hábitat natural
potencial o donde hayan desaparecido de las especies marinas objeto de actividad
pesquera.
Artículo 25.

Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera.

1. La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas
exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe de la comunidad
autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de
las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino.
2. En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas
exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente.
3. En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe
previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia
en los recursos pesqueros y contaminación de las aguas exteriores en relación con
dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio.
4. La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al
servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad
y protección marítimas.
5. La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo
cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de
protección de la biodiversidad.
6. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho
preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
7. Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los
arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan
contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras
y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.
8. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará
prohibido con carácter general y sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO II

Artículo 26. Régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios
Red Natura 2000.
El régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas
exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red
Natura 2000 se fijará por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las

cve: BOE-A-2023-7052
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Medidas de protección en los Espacios Naturales Protegidos y para las especies
marinas protegidas