I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40683

aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la
regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza
natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la
recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o
cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la
creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las
medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en
su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad,
incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona
de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.
2. Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán
delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos,
incluyendo al menos una zona de reserva integral definida bajo la mejor ciencia
disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con
excepción de la investigación científica cuando se requiera.
3. Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas
Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.
4. Bajo esta figura se podrán crear comités participativos, sin carácter decisorio,
para el seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos, conforme con lo previsto
en el artículo 54.4 de la presente ley.
Artículo 23.

Zonas de acondicionamiento marino.

1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros,
por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el
sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información
científica disponible, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las
cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración
de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona,
respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de
cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de
acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales destinados a la protección
pesquera, así como otras que reglamentariamente se establezcan.
Zonas de repoblación marina.

1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, por
orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector
afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica
disponible, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en
cualquier fase de su ciclo vital.
2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca,
así como para todas aquellas actividades que puedan tener incidencia sobre los
objetivos en cada caso perseguidos por dichas normas especiales.
3. Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán consulta al
sector afectado, informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a
través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, así como de la comunidad autónoma correspondiente
en relación con su incidencia en los ecosistemas marinos, las especies y espacios
marinos protegidos y en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
4. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán consulta al
sector afectado, informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre
su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores y del Ministerio para la

cve: BOE-A-2023-7052
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Artículo 24.