I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40682

TÍTULO IV
Medidas de protección y regeneración
Artículo 20.

Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.

1. Tienen la consideración de medidas de protección y de regeneración todas
aquéllas que tienen por objeto la preservación de los ecosistemas marinos y la
recuperación de los recursos pesqueros mediante la prohibición o limitación de
actividades susceptibles de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats o, en su
caso, a las especies marinas protegidas.
2. Incluyen las siguientes medidas:
a) La declaración de zonas de protección pesquera.
b) La regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, o
que pueda afectar a las especies marinas en régimen de protección especial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
c) Medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los
recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección
pesquera.
d) Medidas encaminadas a la reducción o eliminación, cuando sea posible, de las
capturas accidentales de especies marinas protegidas.
e) Cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.
CAPÍTULO I
Zonas de protección pesquera
Artículo 21.

Declaración de zonas de protección pesquera.

1. Mediante real decreto se regularán, con carácter general, las zonas de
protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos
pesqueros.
Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales
características, podrán ser calificadas como:

2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Defensa,
en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o
zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la
contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así como de
las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.
La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona,
zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a
largo plazo de sus poblaciones.
Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero.
1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, con base en la mejor
información científica disponible, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

a) Reservas marinas de interés pesquero.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.