I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023
Artículo 17.

Sec. I. Pág. 40681

Artes de pesca.

1. La pesca marítima sólo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y
dispositivos de pesca expresamente autorizados.
2. El Gobierno podrá, consultados el sector afectado y las comunidades
autónomas, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes,
aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca,
así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como
las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor
información científica disponible, aconseje el estado de los recursos.
3. Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen
en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma, así como al
desarrollo reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto
en su artículo 60.5.
Artículo 18.

Talla o peso de las especies.

1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y con base en la mejor
información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer tallas o
pesos mínimos pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, de
determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o
fondos de pesca.
2. Las especies de talla o de peso pesqueras o, cuando resulte adecuado, una
combinación de ambos, inferior a la reglamentada no podrán retenerse a bordo,
transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse
inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.
3. Aquellas especies en las que, de acuerdo con la normativa específica que les
sea aplicable, exista la obligación de su desembarque, las capturas realizadas deberán
mantenerse a bordo, declararse y desembarcarse y, en su caso, comercializarse, en las
condiciones previstas en la misma.

1. Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las
comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos
mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las
actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras
medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.
2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos
implicará la delimitación de dicha zona, la enumeración de las artes permitidas y
contendrá, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su
revisión temporal en función de la evaluación de su eficacia y utilidad, así como
cualesquiera otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del
recurso.

cve: BOE-A-2023-7052
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Artículo 19. Vedas.