I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40680

Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la
flota pesquera exterior de forma colectiva.
3. En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en las aguas para las que se
expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la
misma.
TÍTULO III
Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros
Artículo 14.

Medidas de conservación de los recursos pesqueros.

1. El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y
las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con
base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación
de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada
pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo
caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes
de gestión.
2. Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a
garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo
plazo de este sector, e incluyen:
a) La limitación del volumen de capturas;
b) La regulación del esfuerzo pesquero;
c) La regulación de artes;
d) La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando
resulte adecuado, una combinación de ambos;
e) El establecimiento de vedas.
Artículo 15.

Limitación del volumen de capturas.

Con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, mediante orden, consultados el sector
afectado y las comunidades autónomas, las medidas de limitación del volumen de las
capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de
especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque
o grupos de buques, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se
establezcan y que, en todo caso, no podrán tomarse en consideración en los futuros
repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.
Artículo 16.

Regulación del esfuerzo pesquero.

a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus
características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.
b) La regulación del tiempo de actividad pesquera.
c) El ajuste de la capacidad pesquera.
d) La regulación de las características de las artes de pesca, aparejos y
dispositivos, en el marco del artículo 17.2 y con el fin de modular tal disciplina en cada
caso concreto, para regular el esfuerzo pesquero, sobre la base de la mejor información
científica disponible.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar, consultados el sector
afectado y las comunidades autónomas, entre otras, las siguientes medidas de
regulación del esfuerzo pesquero: