I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40679

8. En cuanto al caladero internacional, todos los buques del censo se encontrarán
adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa
específica de desarrollo.
Artículo 11. Censos específicos.
1. Complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno,
previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector,
podrá establecer censos específicos para el acceso a determinadas pesquerías o para el
ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la
pesquería o de la zona, tales como el estado de los recursos o la existencia de normas
internacionales en la materia, así lo aconsejen.
2. El censo específico integrará a todos aquellos buques que, sin perjuicio del
cumplimiento del resto de requisitos previstos en esta ley, pueden ejercer la actividad
pesquera en relación con dicha pesquería o en dicha zona.
3. La norma de creación establecerá las condiciones para el acceso al censo
específico, pudiéndose limitar el número de buques o la capacidad pesquera, y la
permanencia en el mismo, así como, en su caso, los criterios de reparto de posibilidades
de pesca y las normas específicas para el ejercicio de la actividad, que, en todo caso, se
deberán ajustar a lo dispuesto en la presente ley.
4. Un mismo buque podrá ser incluido en varios censos específicos diferentes
cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan
las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
Artículo 12.

Autorización especial de pesca.

1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones
del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los
recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la
concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de
pesca y de carácter temporal.
2. Dicha autorización será expedida por la Dirección General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible,
tendrá formato electrónico, y contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación
del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y, en su caso, especies
autorizadas.
Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización especial
de pesca de forma colectiva.
Dicha autorización será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad
pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas.
3. En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en relación con dicha
pesquería a las condiciones establecidas en la autorización especial.

1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o
jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización
regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera
de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota
pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y
Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, complementaria
a la licencia de pesca.
2. Dicha autorización, que tendrá formato electrónico, contendrá, al menos, los
datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de
pesca y especies autorizadas.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13. Autorización para la flota pesquera exterior.