I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

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7. Cualquier otra actividad de naturaleza pesquera deberá contar con la
autorización correspondiente por parte de la Administración competente.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la
correspondiente autorización sanitaria, número del Registro General Sanitario de
Empresas Alimentarias y Alimentos y demás requisitos establecidos en la normativa
vigente.
Artículo 9.

Registro General de la Flota Pesquera.

1. El Registro General de la Flota Pesquera (RGFP) será gestionado por la
Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y estará constituido por todos los buques de pesca y todos los
buques auxiliares con pabellón español.
2. Este Registro estará compuesto por:
a)
b)

Sección 1, que incluirá a los buques de pesca.
Sección 2, que incluirá a los buques auxiliares.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será el responsable de la actualización y
el mantenimiento de los datos del Registro General de la Flota Pesquera, de la gestión
registral de los buques de la Sección 1 que faenen en aguas exteriores o en aguas
exteriores e interiores, así como de la transmisión de los datos obrantes en el mismo a
los órganos e instituciones de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en la normativa
de la Unión Europea.
4. Las comunidades autónomas llevarán un registro de los buques de pesca que
faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares, e incorporarán
automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el Registro General
de la Flota Pesquera.
Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades
autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común
que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea
quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de
información previstas en este apartado. Ambos registros serán interoperables entre sí.
5. La baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera dará lugar a la
suspensión de la licencia de pesca y demás autorizaciones concedidas conforme a lo
dispuesto en la presente ley. Una vez se reestablezcan las condiciones que permitan
volver a dar de alta al buque, se podrá solicitar el cambio de estado de baja provisional a
alta, siempre y cuando se cumpla el resto de disposiciones reglamentarias aplicables.
6. El procedimiento y requisitos para llevar a cabo el alta, la baja provisional y la
baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera, así como el resto de
aspectos relativos a su funcionamiento se establecerán por real decreto.
Censos por caladero y modalidad.

1. Todos los buques incluidos en la Sección 1 del Registro General de la Flota
Pesquera estarán adscritos a un censo por caladero y, dentro de éste, a una modalidad
de pesca.
2. En cada censo por caladero y modalidad figurarán todos los buques de pesca
que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la presente ley y
sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un
determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada
modalidad. Además, constarán todos aquellos parámetros de los buques que pueden
incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. Sólo los buques incluidos en un
censo por caladero y modalidad podrán ser provistos de una licencia de pesca.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.