I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40673

3. Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española
situadas por dentro de las líneas de base rectas, conforme al Real Decreto 2510/1977,
de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967,
de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a
efectos de pesca.
4. Armador: quien, teniendo o no su propiedad, lleva a cabo la explotación de un
buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la
actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.
5. Arte de pesca: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la
pesca marítima para atraer, buscar, capturar o criar recursos biológicos marinos o que
flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales
recursos biológicos marinos.
6. Arrecife artificial destinado a la protección pesquera: instalación, conforme a un
proyecto, de un conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales
inertes, no contaminantes con el fin de favorecer la regeneración, el desarrollo o la
protección de los hábitats y de los recursos marinos, facilitando e incrementando la
productividad pesquera.
7. Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del
Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los
recursos pesqueros así como de la acuicultura, incluyendo las embarcaciones
necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas,
erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones
no estén equipadas para la explotación comercial de los recursos pesqueros.
8. Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su
tamaño, equipado o utilizado para la captura comercial de los recursos pesqueros,
inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras. Asimismo, a los
efectos de esta ley, las almadrabas se considerarán equiparables a los buques de pesca
en todo aquello que les sea de aplicación.
9. Captura accidental de especies marinas protegidas: la captura no intencionada
de especies de mamíferos, aves y tortugas marinas, condrictios e invertebrados,
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas o protegidas bajo el resto de la legislación
europea o internacional, durante las operaciones de pesca.
10. Censo por caladero y modalidad: relación de buques de pesca que, sin perjuicio
del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley y sus disposiciones de
desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una
parte del mismo, y mediante una determinada modalidad.
11. Censo específico: relación de buques que, sin perjuicio del cumplimiento del
resto de requisitos previstos en la ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación
con una pesquería o zona concreta cuando las circunstancias específicas de la
pesquería o de la zona así lo aconsejen.
12. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera,
medida como el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros, en particular la
capacidad del buque, que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de
pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de
ellos.
13. Pesca marítima: el régimen de explotación y aprovechamiento sostenible de los
recursos pesqueros, la regulación de las características y condiciones de la actividad
pesquera, así como el conjunto de medidas de conservación, protección, regeneración
de los recursos marinos vivos en las aguas exteriores, así como la actividad pesquera en
esas aguas, con la exclusión del marisqueo y la acuicultura.
14. Pesca no profesional recreativa: la actividad pesquera no profesional que
explota los recursos pesqueros con fines lúdicos o deportivos y para el consumo
personal, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

cve: BOE-A-2023-7052
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Núm. 66