I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pesca marítima. (BOE-A-2023-7052)
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40672

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto.

La presente ley tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n. º
1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la
política pesquera común, la regulación de la pesca marítima, incluyendo:
1. Los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, así como el conjunto de
medidas de protección, uso sostenible, conservación, regeneración y gestión de los
mismos, en todo caso, sin perjuicio de las competencias exclusivas de las comunidades
autónomas en materia de marisqueo y acuicultura, tanto dentro como fuera de aguas
interiores, así como la pesca en aguas interiores.
2. El fomento de la recopilación de datos, el conocimiento y la investigación
oceanográfica pesquera de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca
marítima.
3. La regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración
de recursos pesqueros.
4. La cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas
con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Los preceptos de esta ley son de aplicación a:

a) Las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar
territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del
Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de conformidad con lo dispuesto en
la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados,
acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional.
b) Las aguas no sometidas a soberanía o jurisdicción española, en relación con los
buques de nacionalidad española y a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad
española, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios
internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros
que pueda ser de aplicación y siempre con respeto a su soberanía.
2. En todo caso, las funciones atribuidas al Estado en materia de reparto de las
posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, control e inspección y ejercicio de
la potestad sancionadora, en aplicación de lo señalado en los títulos V y X,
respectivamente, así como en la restante normativa nacional, europea e internacional;
serán también de aplicación con independencia de las aguas en que se desarrolle la
actividad.
Artículo 3.

Definiciones.

1. Actividad pesquera: buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar
artes de pesca, subir capturas a bordo, transportar, llevar a bordo, transformar a bordo,
trasladar, transbordar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la
pesca, así como crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.
2. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española,
situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967,
de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca,
y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de
base rectas para su delimitación.

cve: BOE-A-2023-7052
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes: