I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
1178 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39228

e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vehículos y necesarios para el
funcionamiento de este equipo en concreto durante el transporte (sistema de refrigeración,
acuarios, aparatos de calefacción, etc.), así como los recipientes de recambio para tales
equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, transportados en la misma unidad de
transporte;
f) de los gases contenidos en los productos alimenticios (excepto el N.º ONU 1950), incluidas
las bebidas gaseosas; y
g) los gases contenidos en los balones y pelotas, destinados a uso deportivo.
h) (Suprimido).
1.1.3.3

Exenciones relativas al transporte de los combustibles líquidos
Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
a)

b)
c)
1.1.3.4

Del combustible contenido en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de
transporte y que sirva para su propulsión o para el funcionamiento de alguno de sus equipos
utilizados o destinados a ser usados durante el transporte.
El combustible podrá ser transportado en depósitos de combustible fijo, directamente
conectado al motor o al equipo auxiliar del vehículo, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para combustibles
portátiles tales como jerricanes.
La capacidad total de los depósitos fijos no podrá exceder de 1500 litros por unidad de
transporte y la capacidad de un depósito fijado a un remolque no deberá exceder de 500 litros
independientemente del hecho que el remolque esté remolcado o transportado sobre otro
vehículo. En recipientes para combustibles portátiles podrá transportarse un máximo de 60
litros por unidad de transporte. Estas restricciones no se aplicarán a los vehículos de los
servicios de intervención de urgencia.
NOTA 1: Todo contenedor dotado de un equipo destinado a funcionar durante el transporte
y estibado sobre un vehículo, será considerado como que forma parte integrante del vehículo
y se beneficiará de las mismas excepciones en lo que concierne al combustible necesario
para el funcionamiento del equipo.
NOTA 2: La capacidad total de los depósitos o botellas, incluidos los que contengan
combustibles gaseosos, no deberá sobrepasar un valor de energía equivalente a 54000 NJ
(Ver NOTA 1 del 1.1.3.2 a).
(Suprimido).
(Suprimido).

Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas embaladas
en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas

1.1.3.4.1

Algunas disposiciones especiales del capítulo 3.3 dejarán exento parcial o totalmente el transporte
de mercancías peligrosas específicas, de las disposiciones del ADR. La exención se aplicará cuando
la disposición especial se indique en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2 en referencia a
mercancías peligrosas de la rúbrica afectada.

1.1.3.4.2

Algunas mercancías peligrosas podrán ser objeto de exenciones a condición de que se cumplan las
disposiciones del capítulo 3.4.

1.1.3.4.3

Algunas mercancías peligrosas pueden estar sujetas a exenciones cuando se cumplan las
condiciones del Capítulo 3.5.

1.1.3.5

Exenciones relacionadas con los embalajes/envases vacíos sin limpiar
Los embalajes/envases vacíos (incluidos los GRG/IBC y los grandes embalajes), sin limpiar, que
hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán sometidos a las
disposiciones del ADR si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de compensar los peligros
ocasionales. Los peligros serán compensados si se han tomado medidas para eliminar todos los
peligros correspondientes para las clases de 1 a 9.

cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es

NOTA: Para las materias radiactivas, véase también el 1.7.1.4.