I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39227

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La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación
o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar
en condiciones normales de transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido
materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el ADR.
NOTA: Para las materias radiactivas, véase también el 1.7.1.4.
1.1.3.2

Exenciones relacionadas con el transporte de gas.
Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
a) de los gases contenidos en los depósitos o botellas de combustible* de un vehículo que efectúa
una operación de transporte y que están destinados a su propulsión o al funcionamiento de
uno de sus equipos (por ejemplo, frigoríficos) utilizados o destinados a una utilización
durante el transporte.
Los gases podrán ser transportados en depósitos o botellas fijas de combustible fijas,
directamente conectadas al motor o al equipo auxiliar, o en recipientes a presión
transportables que sean conformes a las disposiciones reglamentariamente apropiadas.
La capacidad total de los depósitos o botellas de combustible de una unidad de transporte,
incluidos los depósitos autorizados conforme al 1.1.3.3. a), no deberán sobrepasar la cantidad
de energía (MJ) o la masa (kg) correspondiente a un equivalente energético de 54 000 MJ.
NOTA 1: El valor de 54 000 MJ para el equivalente energético corresponde al límite del
1.1.3.3 a) (1 500 litros). En lo que concierne al contenido energético de los carburantes, ver
la tabla siguiente:
Combustible
Diésel
Gasolina
Gas natural (Biogas)
Gas licuado del petróleo (GLP)
Etanol
Biodiesel
Emulsiones
Hidrógeno

Contenido energético
36 MJ/litro
32 MJ/litro
35 MJ/Nm3”a”
24 MJ/litro
21 MJ/litro
33 MJ/litro
32 MJ/litro
11 MJ/Nm3”a”

”a”

Por "1 Nm3" se entenderá un metro cúbico normal: la cantidad de gas que ocupa 1 m 3 en
condiciones de temperatura y presión de 0 ºC y 1,01325 bar (0,101325 MPa).

La capacidad total no deberá sobrepasar:



1080 kg para el GNL y GNC;
2250 litros para el GLP.

b) (Suprimido);
c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el recipiente
o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no excede de 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni
licuado ni licuado refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos los tipos de
recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las diferentes partes de las máquinas o del
equipamiento;
NOTA: Esta exención no se aplica a las lámparas. Para las lámparas véase 1.1.3.10.
d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por
ejemplo, los extintores), incluidas en las piezas de repuesto (por ejemplo, los neumáticos
inflados); esta excepción se aplica igualmente a los neumáticos inflados que se transporten
como cargamento);
*

El término “combustible” incluye igualmente los carburantes

cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es

NOTA 2: Todo contenedor dotado de un equipo destinado a funcionar durante el transporte
y estibado sobre un vehículo, será considerado como que forma parte integrante del vehículo
y se beneficiará de las mismas excepciones en lo que concierne al combustible necesario
para el funcionamiento del equipo.