I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39283
graduado para especificar las normas de funcionamiento en el ADR que se caracteriza por tres niveles
generales de gravedad:
a)
b)
c)
Las disposiciones del ADR no se aplican a ninguno de los objetos y materias siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
material radiactivo que forme parte integral del medio de transporte;
material radiactivo que se desplace dentro de un establecimiento que esté sujeto a unas
normas de seguridad adecuadas en vigor en el establecimiento y cuyo desplazamiento no
suponga la utilización de carreteras o vías férreas públicas;
material radiactivo implantado o incorporado en una persona o ser vivo para el diagnóstico
o tratamiento;
material radiactivo en o sobre el cuerpo de una persona que se va a trasladar para recibir
tratamiento médico porque ha sido objeto de una ingesta accidental o deliberada de
material radiactivo o de contaminación;
material radiactivo en los productos de consumo que hayan recibido aprobación
reglamentaria después de su venta al usuario final;
materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales (que pueden haber
sido procesados), siempre que la concentración de actividad del material no supere 10
veces los valores especificados en la tabla del 2.2.7.2.2.1 o calculados de acuerdo con los
apartados 2.2.7.2.2.2 a) y 2.2.7.2.2.3 a 2.2.7.2.2.6. Para los materiales naturales y los
minerales que contengan radionucleidos naturales que no están en equilibrio secular el
cálculo de la concentración de actividad se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en 2.2.7.2.2.4;
objetos sólidos no radiactivos con materias radiactivas presentes en cualquier superficie
en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de "contaminación" del
apartado 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo en cantidades limitadas,
instrumentos, artículos manufacturados y embalajes vacíos, según el 2.2.7.2.4.1, estarán sujetos
únicamente a las siguientes disposiciones de las Partes 5 a 7:
a)
b)
las disposiciones aplicables que se especifican en 5.1.2.1; 5.1.3.2; 5.1.5.2.2; 5.1.5.2.3;
5.1.5.4; 5.2.1.10; 5.4.1.2.5.1 f) i) y ii); 5.4.1.2.5.1 i); 7.5.11 CV33 (3.1); (4.3); (5.1) a (5.4)
y (6); y
las disposiciones para bultos exceptuados que se especifican en el apartado 6.4.4; y
excepto cuando el material radiactivo posea otras propiedades peligrosas y deban
clasificarse en una clase distinta de la clase 7, conforme a las disposiciones especiales 290
o 369 del capítulo 3.3, donde las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores, sólo se
aplican si son relevantes y además de las relativas a la clase principal.
1.7.1.5.2
Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones aplicables del resto de apartados del
ADR.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección radiológica,
que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma que las medidas de
protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración.
1.7.2.2
Las dosis a las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis aplicables. Se debe
optimizar la protección y la seguridad de manera que la magnitud de las dosis individuales, el
número de personas expuestas y la probabilidad de que produzcan exposiciones se mantengan en
los valores más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta los factores
sociales y económicos y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a restricciones
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
1.7.1.4
condiciones de transporte ordinarias (libre de incidentes);
condiciones normales de transporte (pequeños percances);
condiciones accidentales de transporte.
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39283
graduado para especificar las normas de funcionamiento en el ADR que se caracteriza por tres niveles
generales de gravedad:
a)
b)
c)
Las disposiciones del ADR no se aplican a ninguno de los objetos y materias siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
material radiactivo que forme parte integral del medio de transporte;
material radiactivo que se desplace dentro de un establecimiento que esté sujeto a unas
normas de seguridad adecuadas en vigor en el establecimiento y cuyo desplazamiento no
suponga la utilización de carreteras o vías férreas públicas;
material radiactivo implantado o incorporado en una persona o ser vivo para el diagnóstico
o tratamiento;
material radiactivo en o sobre el cuerpo de una persona que se va a trasladar para recibir
tratamiento médico porque ha sido objeto de una ingesta accidental o deliberada de
material radiactivo o de contaminación;
material radiactivo en los productos de consumo que hayan recibido aprobación
reglamentaria después de su venta al usuario final;
materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales (que pueden haber
sido procesados), siempre que la concentración de actividad del material no supere 10
veces los valores especificados en la tabla del 2.2.7.2.2.1 o calculados de acuerdo con los
apartados 2.2.7.2.2.2 a) y 2.2.7.2.2.3 a 2.2.7.2.2.6. Para los materiales naturales y los
minerales que contengan radionucleidos naturales que no están en equilibrio secular el
cálculo de la concentración de actividad se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en 2.2.7.2.2.4;
objetos sólidos no radiactivos con materias radiactivas presentes en cualquier superficie
en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de "contaminación" del
apartado 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados que puedan contener material radiactivo en cantidades limitadas,
instrumentos, artículos manufacturados y embalajes vacíos, según el 2.2.7.2.4.1, estarán sujetos
únicamente a las siguientes disposiciones de las Partes 5 a 7:
a)
b)
las disposiciones aplicables que se especifican en 5.1.2.1; 5.1.3.2; 5.1.5.2.2; 5.1.5.2.3;
5.1.5.4; 5.2.1.10; 5.4.1.2.5.1 f) i) y ii); 5.4.1.2.5.1 i); 7.5.11 CV33 (3.1); (4.3); (5.1) a (5.4)
y (6); y
las disposiciones para bultos exceptuados que se especifican en el apartado 6.4.4; y
excepto cuando el material radiactivo posea otras propiedades peligrosas y deban
clasificarse en una clase distinta de la clase 7, conforme a las disposiciones especiales 290
o 369 del capítulo 3.3, donde las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores, sólo se
aplican si son relevantes y además de las relativas a la clase principal.
1.7.1.5.2
Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones aplicables del resto de apartados del
ADR.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección radiológica,
que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma que las medidas de
protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración.
1.7.2.2
Las dosis a las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis aplicables. Se debe
optimizar la protección y la seguridad de manera que la magnitud de las dosis individuales, el
número de personas expuestas y la probabilidad de que produzcan exposiciones se mantengan en
los valores más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta los factores
sociales y económicos y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a restricciones
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
1.7.1.4
condiciones de transporte ordinarias (libre de incidentes);
condiciones normales de transporte (pequeños percances);
condiciones accidentales de transporte.