I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39279
1.6.5.23
Los vehículos EX/III matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de
2029 que cumplan las prescripciones de 9.7.9.2 que son de aplicación hasta el 31 de diciembre de
2022, pero no las de 9.7.9.2 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir
usándose.
1.6.5.24
Los vehículos FL matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2029
que no cumplan las prescripciones de 9.7.9.1 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023
podrán seguir usándose.
1.6.5.25
Los vehículos FL matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2029
que no cumplan las prescripciones de 9.7.9.2 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023
podrán seguir usándose.
1.6.6
Clase 7
1.6.6.1
Bultos que no requieren la aprobación del diseño de la autoridad competente de conformidad
con las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en 1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996
(enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA.
Los bultos para cuyo diseño no se requiera la aprobación de la autoridad competente (bultos
exceptuados, bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 y bultos del Tipo A) deberán cumplir
plenamente los requisitos del ADR, con la salvedad de que:
b)
los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos
del OIEA;
i)
se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2003, y con sujeción a los requisitos establecidos en
1.6.6.2.3, si procede; o
ii)
se podrán seguir utilizando siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
-
no hayan sido diseñados para contener hexafluoruro de uranio;
-
se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;
-
se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;
-
se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes
1, 3, 4, 5 y 7; y
-
el embalaje no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre de 2003 ;
los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1996, de 1996
(revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para
el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA:
i) se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2025, y con sujeción a los requisitos establecidos en 1.6.6.2.3,
si procede; o
ii) se podrán seguir utilizando, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;
-
se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;
-
se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes
1; 3; 4; 5 y 7; y
-
el embalaje no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre de
2025.
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39279
1.6.5.23
Los vehículos EX/III matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de
2029 que cumplan las prescripciones de 9.7.9.2 que son de aplicación hasta el 31 de diciembre de
2022, pero no las de 9.7.9.2 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir
usándose.
1.6.5.24
Los vehículos FL matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2029
que no cumplan las prescripciones de 9.7.9.1 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023
podrán seguir usándose.
1.6.5.25
Los vehículos FL matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2029
que no cumplan las prescripciones de 9.7.9.2 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023
podrán seguir usándose.
1.6.6
Clase 7
1.6.6.1
Bultos que no requieren la aprobación del diseño de la autoridad competente de conformidad
con las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en 1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996
(enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA.
Los bultos para cuyo diseño no se requiera la aprobación de la autoridad competente (bultos
exceptuados, bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 y bultos del Tipo A) deberán cumplir
plenamente los requisitos del ADR, con la salvedad de que:
b)
los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos
del OIEA;
i)
se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2003, y con sujeción a los requisitos establecidos en
1.6.6.2.3, si procede; o
ii)
se podrán seguir utilizando siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
-
no hayan sido diseñados para contener hexafluoruro de uranio;
-
se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;
-
se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;
-
se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes
1, 3, 4, 5 y 7; y
-
el embalaje no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre de 2003 ;
los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1996, de 1996
(revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para
el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA:
i) se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2025, y con sujeción a los requisitos establecidos en 1.6.6.2.3,
si procede; o
ii) se podrán seguir utilizando, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;
-
se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;
-
se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes
1; 3; 4; 5 y 7; y
-
el embalaje no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre de
2025.
cve: BOE-A-2023-6968
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