I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39278

1.6.5.10

Los certificados de aprobación que sean conformes al diseño del 9.1.3.5 aplicable hasta el 31 de
diciembre de 2006 y los ajustados al diseño del 9.1.3.5 aplicable del 1 de enero 2007 al 31 de
diciembre de 2008, se podrán seguir utilizando. Los certificados de aprobación que se ajusten al
diseño que figura en 9.1.3.5 aplicables desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2014, se podrán seguir utilizando.

1.6.5.11

Las MEMU que hayan sido construidos y aprobados antes del 1 de enero de 2009 según las
disposiciones de una legislación nacional pero que no cumplan los requisitos relativos a la
construcción y aprobación aplicables desde el 1 de enero de 2009 puede utilizarse con la aprobación
de las autoridades competentes de los países de uso.

1.6.5.12

Los vehículos EX/III y FL matriculados o puestos en servicio antes del 1 de abril 2012 cuyas
conexiones eléctricas no cumplan los requisitos del 9.2.2.6.3, pero cumplen los requisitos aplicables
hasta el 31 de diciembre 2010, podrán seguir utilizándose.

1.6.5.13

Los remolques matriculados por primera vez (o puestos en servicio si la matriculación no es obligatoria),
antes del 1 de julio de 1995, equipados con un sistema de frenos antibloqueo de conformidad con el
Reglamento ONU N.º 13, serie de enmienda 06, pero que no cumple los requisitos técnicos de la
categoría A del sistema frenado antibloqueo, podrán seguir utilizándose.

1.6.5.14

Las MEMU que fueron aprobadas antes del 1 de julio de 2013 en virtud de las disposiciones del ADR
en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no cumplen los requisitos del 6.12.3.1.2 ó 6.12.3.2.2
aplicable a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizadas.

1.6.5.15

Con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Parte 9, los vehículos matriculados por primera
vez o puestos en servicio antes del 1 de noviembre de 2014, que han sido homologados de acuerdo con
las disposiciones de las Directivas derogadas por el Reglamento (CE) N.º 661/20091, se podrán seguir
utilizando.

1.6.5.16

Los vehículos EX/II, EX/III, Fl y OX matriculados antes del 1 de julio de 2018, equipados de
depósitos de carburante no homologados conforme a las disposiciones del Reglamento ONU N.º
34, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.5.17

Los vehículos matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de abril de 2018, que
no respondan a las prescripciones del 9.2.2.8.5 o las normas ISO 6722-1:2011 + Cor 1:2012 o ISO
6722-2:2013 para los cables del 9.2.2.2.1, pero que respondan a las prescripciones aplicables hasta
el 31 de diciembre de 2016, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.5.18

Los vehículos matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de abril de 2018, que
hayan sido aprobados como vehículos OX podrán seguir siendo utilizados para el transporte de
materias del N.º ONU 2015.

1.6.5.19

En lo que concierne a la inspección técnica anual de los vehículos matriculados por primera vez o
puestos en servicio antes del 1 de abril de 2018 y aprobados específicamente como vehículos OX,
las prescripciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de diciembre de 2016 podrán seguir siendo
aplicadas.

1.6.5.20

Los certificados de aprobación de los vehículos OX conforme al modelo del 9.1.3.5, aplicable hasta
el 31 de diciembre de 2016, podrán seguir siendo utilizados.

1.6.5.21

(Suprimido).

1.6.5.22

Los vehículos que hayan sido matriculados (o que hayan entrado en servicio, en caso de que la
matriculación no sea obligatoria) por primera vez antes del 1 de enero de 2021, en cumplimiento
de los requisitos establecidos en 9.7.3 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2018, pero que no
cumplan los establecidos en 9.7.3, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, podrán seguir
utilizándose.

1

Reglamento (CE) 661/2009 de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor, sus
remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (Diario Oficial L 200 de 31.7.2009, p. 1).

cve: BOE-A-2023-6968
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Núm. 65