I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39277

1.6.4.60

Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de enero de 2024 que cumplan las prescripciones
en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las que son de aplicación a partir del 1 de enero
de 2023 relativas a la instalación de válvulas de seguridad de conformidad con 6.8.3.2.9, podrán
seguir usándose.

1.6.4.61

Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2023 que cumplan las prescripciones
en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las del segundo y tercer párrafo de 6.8.2.2.4 que
son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose.

1.6.4.62

Los contenedores cisterna de gran capacidad construidos antes del 1 de julio de 2023 que cumplan
las prescripciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las del tercer párrafo de
6.8.2.1.18 que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 relativas al espesor mínimo, podrán
seguir usándose.

1.6.4.63

Los contenedores cisterna construidos antes del 1 de julio de 2023 que cumplan las prescripciones
en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022, pero no las de la disposición especial TE26 de 6.8.4 b)
que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, podrán seguir usándose.

1.6.4.64

No se exigirá que los contenedores cisterna que ya estén provistos de válvulas de seguridad que
cumplan las prescripciones de 6.8.3.2.9 aplicables a partir de 1 de enero de 2023 lleven las marcas
previstas en 6.8.3.2.9.6 hasta la siguiente inspección intermedia o periódica posterior al 31 de
diciembre de 2023.

1.6.5

Vehículos
(Reservados).

1.6.5.3

(Suprimido).

1.6.5.4

(Reservado)

1.6.5.5

Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo
eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados.

1.6.5.6

(Suprimido).

1.6.5.7

Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31 de
diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ONU N.º 1051, tal como fue modificado
por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/91/CE2 y
que no cumplan las disposiciones del capítulo 9.2, pero que satisfagan, no obstante, las
disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base (marginales 220 100 a 220 540 del
Apéndice B.2) aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser autorizados y utilizados a
condición de haber sido matriculados por primera vez o haber sido puestos en servicio antes del 1
de julio de 2003.

1.6.5.8

Los vehículos EX/II y EX/III que hayan sido aprobados por primera vez antes del 1 de julio de
2005 y que sean conformes a las disposiciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de diciembre de
2004 pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a partir del 1 de
enero de 2005, se podrán seguir utilizando.

1.6.5.9

Los vehículos cisterna con cisternas fijas de una capacidad superior a 3 m3 destinadas al transporte
de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas a una presión de menos de 4 bar
que no son conformes con las disposiciones del 9.7.5.2, matriculados por primera vez, o que entre
en servicio si la matriculación no es obligatoria, antes del 1 de julio de 2004, se podrán seguir
utilizando.

1

2

Reglamento N.º 105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, en lo que
concierne a sus características particulares de construcción.

Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques, destinados
al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica a la Directiva 70/156/CEE relativa a la recepción CE por tipo de vehículos a
motor y de sus remolques (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” N.º L 011, de 16.01.1999, págs. 0025-0036).

cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es

1.6.5.1 y 1.6.5.2