I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39280

1.6.6.2

Diseños de bultos aprobados de conformidad con las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en
1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012
del Reglamento para el transporte seguro de materiales radioactivos del OIEA

1.6.6.2.1

Los bultos para cuyo diseño se requiera la aprobación de la autoridad competente deberán cumplir
plenamente los requisitos del ADR, a excepción de:
a)

Los embalajes que se hayan fabricado según un diseño de bulto aprobado por la autoridad
competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en
1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, que
podrán seguir utilizándose siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)

el diseño del bulto esté sujeto a aprobación multilateral;

ii)

se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;

iii) se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7; y
iv) se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3, 4,
5 y 7;
v)
b)

(Reservado);

Los embalajes que se hayan fabricado según un diseño de bulto aprobado por la autoridad
competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1996, de 1996 (revisada), de
1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA, que podrán seguir utilizándose siempre que se
cumplan todas las condiciones siguientes:
i) el diseño del bulto esté sujeto a aprobación multilateral después del 31 de diciembre de
2025;
ii)

se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;

iii) se apliquen los límites de actividad y restricciones de materiales que figuran en 2.2.7;
iv) se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1; 3; 4;
5 y 7.
1.6.6.2.2

No se permitirán nuevas construcciones de embalajes según un diseño de bulto que cumpla lo
dispuesto en las ediciones de 1985 y 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA.

1.6.6.2.3

No se permitirán nuevas construcciones de embalajes según un diseño de bulto que cumpla lo
dispuesto en las ediciones de 1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de
2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA
después del 31 de diciembre de 2028.

1.6.6.3

Bultos exceptuados del cumplimiento de los requisitos relativos a las sustancias fisionables de
conformidad con las ediciones de 2011 y de 2013 del ADR (edición de 2009 del Reglamento para
el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA).

cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es

Los bultos que contengan sustancias fisionables exceptuadas de la clasificación como
"FISIONABLE", según lo dispuesto en 2.2.7.2.3.5 a) i) o iii) de las ediciones del ADR 2011 y 2013
(párrafo 417 a) i) o iii) de la edición 2009 del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de
Materiales Radiactivos) preparados para el transporte antes de 31 de diciembre de 2014 se podrán
seguir utilizando para el transporte y se podrán seguir clasificando como no fisionables o fisionables
exceptuados con la salvedad de que los límites para envíos consignados en la tabla 2.2.7.2.3.5 de
estas ediciones se aplicarán al vehículo. El envío se realizará según modalidad de uso exclusivo.