I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2023-6967)
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 39171

Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse
el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de
normas internacionales.
En el artículo 60 se modifica el apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 7,
modificación que tiene como finalidad adecuar la aplicación de la norma al objetivo
perseguido con su aprobación, que es el reconocimiento del complemento por brecha de
género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo
cual es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización
anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el
artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, se
precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para
determinar cuál de ellas es más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para
obtener el complemento. La modificación del apartado 1. b) 3.ª de este artículo se
acompaña de la disposición transitoria cuadragésima cuarta para que pueda beneficiar
también a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley y
desde la vigencia del complemento por brecha de género. Asimismo, la disposición
transitoria primera de este real decreto-ley determina que el importe del complemento de
brecha de género establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10 por
ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según
determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.
Se corrige parcialmente lo establecido en la letra k) del artículo 71.1 para determinar
que las entidades que gestoras de fondos de pensiones, en su modalidad de sistema de
empleo, sean las que proporcionen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la
Tesorería General de la Seguridad Social, anualmente, antes de finalizar el mes de
marzo y distribuida por cada uno de los meses a que corresponda, la información sobre
las contribuciones empresariales a dichos instrumentos que sirva de contraste con la
proporcionada por las propias empresas a efecto del control de las reducciones de
cuotas.
Del artículo 77.1 se modifica la letra f) con el objetivo de adecuar el precepto a las
modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por
diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. Este
mismo motivo justifica la modificación de los artículos 234 y 352.2.c) y especialmente de
la disposición adicional vigésima quinta. Además, la disposición transitoria tercera de
este real decreto-ley determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad
judicial haya sido declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de
la citada Ley 8/2021, de 23 de junio, se mantendrá la asimilación a la discapacidad en
grado igual o superior al 65 por ciento prevista en la disposición adicional vigésima
quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su anterior
redacción.
La modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la
disposición adicional primera.4 y la introducción de la disposición transitoria trigésima
séptima en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dan nueva
regulación a la prestación de incapacidad temporal, determinando la disposición
transitoria cuarta de este real decreto-ley los términos en que debe aplicarse la vigencia
transitoria de la normativa anterior.
Entre otras reformas, se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al
Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud
haya desestimado la propuesta de alta. También se elimina la referencia al Instituto
Social de la Marina en el párrafo cuarto del mismo artículo, en coherencia con la
modificación que se propone respecto de la disposición adicional primera.4 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se sustituye la referencia a seis
meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por

cve: BOE-A-2023-6967
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 65