III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6854)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra por falta de liquidación de impuestos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de
un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
3. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la
práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa
justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…)», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en
las oficinas liquidadoras de: a) Los documentos por los que se formalice la transmisión
de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de
valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por
objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los
de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales
documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y
actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del impuesto».
4. En base a lo expuesto, el defecto debe ser confirmado.
Ciertamente, a efectos de la liquidación del impuesto por el concepto «acto jurídico
documentado», la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable»
puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en
el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión.

cve: BOE-A-2023-6854
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Núm. 63