III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6854)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra por falta de liquidación de impuestos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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Segundo. Que acreditar ese cumplimiento es la constatación de un hecho que no
constituye un acto sujeto al impuesto porque: a) no reúne las condiciones del
artículo 31.2 TRITPAJD al no contener cantidad ni cosa valuable; y b) porque lo que
produce efecto jurídico propio es la declaración de obra en construcción, por la que ya se
liquidó el impuesto correspondiente, y no la constatación de que esa obra (ya inscrita en
construcción) ha terminado y cumple todas las exigencias legales.
Tercero.–Que no puede devengarse un impuesto por acreditar el cumplimiento de la
normativa. La acreditación por el propietario de que su construcción ha terminado y se
ajusta a la legalidad exigida no es valuable económicamente, no es hecho imponible de
ningún impuesto y, consecuentemente, no puede liquidarse.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación,
ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero, 10 de octubre y 27
de noviembre de 2014.
1. En el presente expediente, presentada a inscripción acta de fin de obra se
suspende su calificación al no acreditarse la correspondiente liquidación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La notaria autorizante recurre tal suspensión alegando que, a su juicio, no constituye
un acto sujeto a tal impuesto.
2. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la Administración Fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o de clara causa legal de
exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por
la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–,
imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos
contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la
competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el
registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de
tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota
de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios
competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto al
recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el
pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la

cve: BOE-A-2023-6854
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Núm. 63