III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6853)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38483

Sexto. Que con fecha de 10 de noviembre de 2022, se ha notificado resolución del
Registro que desestima nuestro escrito y por ello venimos presentar recurso contra la
resolución notificada, en base a los siguientes,
Motivos de recurso:
Primero.

Por vulneración de los artículos 212 y 213 de la Ley Hipotecaria:

Vulnera los artículos 212 y 213 de la Ley Hipotecaria;
Artículo 212 de la Ley Hipotecaria: “Se entenderá que se comete error material
cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión
de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o
las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la
inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos”.
Artículo 213 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo
su responsabilidad, los errores materiales cometidos:.
Primero. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos
respectivos títulos se conserven en el Registro. Segundo. En los asientos de
presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no
obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste
para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
La inscripción en este caso en un sentido o en otro del carácter ganancial o privativo
y la alteración o variación de los titulares de la finca no puede considerarse un error
material según lo que contempla el Artículo 212 de la Ley Hipotecaria y mucho menos
pretender que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción o del asiento, ni
el de ninguno de sus conceptos, por lo que no siendo error material no podría el
Registrador rectificarlo por sí según al Artículo 212 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Por vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria:
Vulnera también el artículo 38 de la Ley Hipotecaria;
Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: “A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente; no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero”.
Por Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado se establece:

‘7. Como se ha argumentado, es regla básica en nuestro Derecho hipotecario que los
asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria). Por tanto, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 23 de agosto de 2011
y 29 de febrero de 2012), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del
titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado

cve: BOE-A-2023-6853
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