III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6853)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38481

De dicha certificación, y en lo que aquí interesa, resulta que la finca 15309/A
aparecía inscrita a favor de Doña C. I. P. V., con carácter privativo y de Doña M. M. V.
con carácter privativo por confesión.
El 17 de diciembre de 2019 se presentó bajo el asiento 1508 del Diario 96 testimonio
del Decreto de adjudicación de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,
dictado en los autos de juicio de Ejecución de títulos judiciales 214/2017, expedido por el
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 19 de Madrid,
en cuyo Antecedente de Hecho Segundo se reconoce el carácter privativo de la mitad
indivisa de Doña M. C. P. V. sobre la finca 15309/A y el carácter presuntivamente
ganancial de la mitad indivisa sobre la finca 15308/A de dicha titular, adjudicándose en la
subasta ambos locales a dicha Señora. Copia de dicho documento se archivó en el
legajo de los de su clase, bajo el número 16.
Al practicar la inscripción 4.ª de la finca 15309/A se imprimió el mismo texto de la
inscripción 6.ª de la finca 15308/A, lo cual fue la causa del error cometido.
El dos de agosto de 2022 se presentó nuevamente por Doña M. C. P. V. el testimonio
del Decreto de adjudicación antes referido y que había motivado la inscripción 4.ª de la
finca 15309/A, solicitando su rectificación, al haberse practicado la inscripción de la finca
a su favor con carácter presuntivamente ganancial en lugar de privativo, siendo así que
la mitad indivisa de dicha finca y de la que fue titular registral por su inscripción 3.ª, la
adquirió cuando se hallaba en estado de soltera y en consecuencia con carácter
privativo.
La Registradora que suscribe en vista de los artículos 216 y siguientes de la Ley
Hipotecaria y 322 y siguientes de su Reglamento, resolvió rectificar la inscripción por los
siguientes motivos:
– Doña M. C. adquirió la mitad indivisa de la finca 15309/A en estado de soltera, y
por tanto conforme al artículo 1346 del Código Civil, dicha mitad tenía carácter privativo.
– Al disolverse la comunidad de bienes existente sobre la finca, se adjudicó a Doña
M. C. la totalidad de la misma, la cual, adquiría idéntica naturaleza que la cuota del
participe en la comunidad, es decir, naturaleza privativa. El hecho de que se hubiesen
realizado, en su caso, compensaciones en metálico entre los partícipes, abonadas con
dinero ganancial, no alteraba la naturaleza privativa del bien, sin perjuicio de los
reembolsos que hubieran procedido o procedieran a la disolución de la sociedad de
gananciales.
– Cuando se presentó nuevamente el Decreto de Adjudicación solicitando la
rectificación de la inscripción 4.ª de la finca 15309/A, al resultar claramente el error
cometido de dicho título y de los asientos del Registro, se procedió a subsanarlo.
– Doña M. C. P. V. era la única interesada en la rectificación. Don J. J. R. sabía y
sabe que la mitad indivisa de la finca era privativa, pues ya lo era antes de contraer
matrimonio y también lo era cuando se presentó la demanda de división de cosa común,
para cuyo procedimiento se expidió por este Registro certificación de dominio y cargas, a
requerimiento del Juzgado, de cuya certificación resultaba claramente dicho carácter.
– Don J. J. R. reconoce en su escrito que según doctrina reiterada de la DGFPYSJ
“cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de
la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la ley
Hipotecaria, pues basta para, llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la
parte interesada acompañando los documentos que aclaren y acrediten el error
padecido”.
– La Dirección General tiene reconocido que existe error cuando, al trasladarse al
Registro el título inscribible se incurre en una discordancia que puede ser por error
material o de concepto.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de nulidad de la inscripción 5.ª de la
finca 15309/A, de conformidad con el artículo 1 de la ley Hipotecaria en su párrafo
tercero “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los

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