III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6851)
Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38458

Fundamentos de derecho:
Se suspende la inscripción por la mera manifestación del presunto colindante de que
la finca que se pretende coordinar está enclavada en una propia y en consecuencia se
dice propietario no sólo de una colindante, sino de todas, incluida, como decimos,
aquélla cuya descripción literaria se pretende modificar. Sin embargo, de la
documentación de la que se nos da traslado en la calificación registral resulta que:
A) En el Registro se desconocen los datos registrales de esa presunta finca en la
que, también presuntamente se encuentra enclavada la que se pretende coordinar.
B) En el catastro, Jamones Mariscal, S.A., aparece como titular de una sola de las
fincas colindantes, sin que la modificación de la descripción literaria que solicitamos
altere en modo alguno el lindero catastral.
C) El opositor presenta un informe pericial que, contradiciendo registro y catastro,
dice que son suyas nuestra finca y todas las colindantes a nuestra catastral.
Pues bien, como fundamento jurídico del presente recurso, alegamos carencia de
motivación suficiente, exigida por el art. 199 LH, en el acuerdo de suspensión adoptado,
por carecer de un principio de prueba escrita de la existencia de una finca colindante y
de la invasión de la misma por la nueva descripción. Literalmente se dice en el acuerdo
impugnado: “(...) se ha presentado escrito de alegaciones y documentación técnica en
las que se basan tales alegaciones por D. F. M. A., en calidad de Administrador de la
colindante Jamones Mariscal, S.A., titular de la finca con referencia
catastral 18135A007001540000DM, cuyos datos registrales se desconocen” (…)
Es doctrina consolidada en la materia la que determina que:
“La DGRN establece en distintas resoluciones que procede la denegación de la base
gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos
encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de
finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que
se acota can la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Parece deducirse que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la
posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio
traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más
reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas
alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la resolución de 24 de abril
de 2018. Por su parte la resolución de 12 de junio de 2018 afirma: Debe también
ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un
informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte
a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la
consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa
aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los
respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de
entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución
de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro
modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el
marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria”.
Así, el art. 199 LH, dice que a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador
decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registra les
colindantes determine necesariamente la suspensión de la inscripción. Esto es, la mera

cve: BOE-A-2023-6851
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