III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6847)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón a inmatricular determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38426

Y ejemplifica lo anterior “Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos
considerar como ejemplos los siguientes:
c) En una comunidad sobre un bien indivisible material o económicamente los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos que compensan en
metálico a los no adjudicatarios puede entenderse que el negocio jurídico celebrado va
encaminado a provocar la extinción de la comunidad.
Parece, pues evidente que la propia doctrina de la Dirección General, distingue entre
la mera transmisión de cuotas, que puede ser a alguno o algunos de los condóminos, o a
un extraño (art. 399 cc) y en la que puede quedar alterada la proporcionalidad inicial, y la
extinción, aunque sea parcial de condominio, cuya causa, esencial en todo negocio
jurídico, difiere notoriamente de la mera transmisión de cuotas, figuras que equipara, sin
más el registrador en su calificación.
3.º La Resolución aquí citada, hace mención a que el término extinción parcial
procede de la literatura jurídica fiscal. El propio registrador en su calificación cita, en su
apoyo la jurisprudencia fiscal, la cual, como dice, “orientan la posición tradicional del
Tribunal Supremo”.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 30
de abril de 2010 (recurso n.º 21/2008), (fundamento de derecho sexto): “…niega la
sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los
que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división
que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios
comuneros con obligación de compensar al resto con metálico.”
En la llamada jurisprudencia administrativa, es doctrina, emanada del Tribunal
Económico Administrativo central, sala cuarta (TEAC RG 591/2011 Sentencia
de 29/09/2011) administrativa, que “resulta aplicable la previsión del artículo 1.062
apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de
los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a
varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).
4.º Sintetizando lo hasta ahora expuesto puede afirmarse, conforme señala la
doctrina, que la extinción parcial subjetiva por separación de un comunero es extinción, y
no transmisión de cuotas, siempre que:
a) Los comuneros salen de la comunidad reciban una adjudicación proporcional a
su haber, compensando a los comuneros que permanecen a título oneroso. b) Que las
cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del
saliente.»
IV
Mediante escrito, de fecha 1 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392, 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401, 404, 406, 445, 644, 812,
1058, 1061, 1062, 1068, 1124, 1261, 1274, 1277, 1281, 1285, 1295, 1303, 1445 y 1522
del Código Civil; 1, 18, 34, 38, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; 51, 80.1.c) y 98 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10
de marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3 de febrero de 1982, 28 de mayo de 1986, 27
de mayo de 1988, 27 de febrero de 1995, 12 de febrero y 12 de abril de 2007, 25 de
febrero de 2011 y 28 de mayo de 2015, y, de la Sala Tercera, de 9 de octubre de 2018
y 20 de marzo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de febrero de 1960, 6 de abril de 1962, 26 de enero de 1998, 9 de abril

cve: BOE-A-2023-6847
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