III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6845)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38394

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. G., en nombre y representación de la
entidad mercantil «Explotaciones Casa Quemada, S.A.», interpuso recurso el día 5 de
diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primero. Adhesión al recurso gubernativo presentado por el notario autorizante D.
Eduardo Ballester Vázquez.
Como se anunciaba al principio de este escrito, mi representada se adhiere al
recurso planteado por el notario autorizante, haciendo suyos los fundamentos del mismo,
que se dan por reproducidos.
Fundamentación adicional.

La calificación negativa basa su argumentación en la doctrina y jurisprudencia
aplicable a las condiciones resolutorias insertas en un negocio jurídico oneroso en el que
existen contraprestaciones económicas e incluso clausulas penales, las cuales resulta
necesarioes [sic] necesario que sean ponderadas por los Tribunales de Justicia.
Sin embargo, lo anterior, no resulta aplicable al presente caso por no existir una
identidad en los hechos. Aunque se inscribe una condición resolutoria, ésta se incardina
en una cesión gratuita y sin contraprestación económica, por consiguiente, no hay nada
que ponderar. En términos sencillos, sólo si se lleva a cabo la reclasificación operará la
cesión, por el contrario, si no se produce la reclasificación, como acontece en nuestro
caso, nol [sic] procede más que la reinscripción a favor de mi representada, sin que ello
menoscabe, en modo alguno, el Patrimonio del Ayuntamiento de Sanlúcar pues ningún
coste soportó para su adquisición.
Además de la falta de identidad con los pronunciamientos indicados en la
calificación, debemos resaltar que, incluso en condiciones resolutorias incardinadas en
operaciones onerosas, en la que la falta de cumplimiento de la condición fuera fácilmente
observable y constatable de forma indubitada, procede la reinscripción ya que la
Resolución del negocio jurídico puede operar de manera automática. Por ejemplo si así
se ha previsto en la propia inscripción en la que se ha consignado tal condición
resolutoria, tal y como afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 16 de marzo de 2021, que para un caso en el cual la prestación
a realizar o ejecutar por el comprador consistía en la construcción de una edificación
admitía la Dirección General el simple acta notarial, pues el título por el que se solicita la
reinscripción a favor del vendedor es el mismo que se inscribió (parcialmente) en su día,
de modo que el vendedor no contradice con su solicitud de reinscripción la situación
registral anterior, sino que pretende hacerla valer en estricto rigor.
En igual sentido, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 20 de diciembre de 2005. que contemplaba el caso en que figuraba inscrita la
concesión por un Ayuntamiento de un derecho de superficie para la construcción de un
centro de mayores, dentro de un determinado plazo y bajo una serie de condiciones, que
se configuran como condición resolutoria (cuyo cumplimiento se acreditaría mediante
acta notarial), resaltaba el centro directivo que “el hecho determinante de la extinción del
derecho ha quedado cumplidamente acreditado, por lo que la constatación registral de la
extinción puede ser unilateralmente solicitada por el concedente, sin necesidad del
consentimiento del superficiario ni de resolución judicial. Añade el Centro Directivo que
no procede la consignación de cantidad alguna (pues no nos hallamos ante un supuesto
de falta de pago de precio, ni tampoco resulta del Registro la existencia de acreedores
posteriores) ni la notificación al superficiario (no exigida por ningún precepto legal) o a
los acreedores posteriores (que, como se ha dicho, no existen)”.
No obstante la claridad de los pronunciamientos de la Dirección General, se optó por
un procedimiento de jurisdicción voluntaria en sede notarial, para dotar de mayor
protección y garantía la reinscripción.

cve: BOE-A-2023-6845
Verificable en https://www.boe.es

Segundo.