III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6845)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38393

una doble función: sirve para comunicar de forma fehaciente la decisión del vendedor de
haber optado por la resolución, en el caso de que el comprador, o el deudor de la
contraprestación, no haya cumplido lo que le incumbe, incluso tras haber expirado el
plazo, antes de que le llegue la comunicación de tal decisión. Pero al propio tiempo
también constituye un mecanismo de defensa: sirve para consignar –en el mismo
documento, desactivando su eficacia resolutoria inmediata– la oposición del contratante
a quien se imputa el incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que
ocurre con el pago del precio en la compraventa, en el caso de contratos como el
documentado en el presente título concurren muy diversas circunstancias que pueden
impedir tanto la apreciación indubitada del cumplimiento o incumplimiento deja
obligación: por ejemplo, en casos de cumplimiento parcial o en forma distinta a la
pactada, o de retraso en las prestaciones sucesivas, como la correcta edificación del
geriátrico en unas condiciones de calidad que no eran las esperadas. Dichas
circunstancias en la mayoría de los casos sólo pueden apreciarse si hay pacto entre las
partes o por vía judicial”.
En la Resolución de 3 de febrero de 2021, para un caso de resolución unilateral de
una venta por la Administración, sobre la base de incumplimiento de condición
resolutoria por el comprador, la exigencia de que para que proceda la reinscripción a
favor del vendedor es preciso que no haya oposición del requerido, y que, de formularse
oposición, sólo los tribunales de justicia pueden pronunciarse acerca de los
presupuestos de la resolución Judicialmente, a favor de esta doctrina:
sentencia 23-11-2021 JPI n.º 38 de Barcelona (dictada en juicio verbal planteado
directamente contra calificación registral negativa).
En la misma línea la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando la Sentencia TS
de 15 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 295) que, “el requerimiento es una declaración de
voluntad de carácter recepticio consistente en la notificación de la voluntad del vendedor
de tener por resuelto el contrato, siendo dicho requerimiento el que produce la
resolución, pero si la parte compradora se opone a ello debe acudirse a la vía judicial,
que si estima la resolución la sentencia no constituye la resolución sino que declara la ya
operada, pero no tiene efecto resolutorio el requerimiento cuando el comprador había
mostrado su voluntad de cumplimiento antes del requerimiento de su voluntad seria de
cumplir cuando el vendedor cumpla sus obligaciones respecto a la terminación de unas
obras. En la Sentencia TS de 19 de julio de 2010 y la Sentencia TS de 12 de noviembre
de 2012 (RJ 2013, 7) dicen que el requerimiento ha de ser una declaración de voluntad
del vendedor de haber optado por la resolución y no por el pago, en cuyo momento se
produce la resolución ipso iure, pero si no es aceptada por la parte compradora
extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.
Parte dispositiva:

1. Suspender la inscripción del documento presentado, en tanto en cuanto, no se
rectifiquen o subsanen los defectos advertidos. No se ha practicado anotación de
suspensión por no haberse solicitado. 2. Notificar esta calificación en el plazo de diez
días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al notario autorizante, de
conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 a 46 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. 3. Prorrogar automáticamente el asiento de presentación
del título presentado por 60 días, contados desde la fecha de la última de las
notificaciones a que se refiere el apartado precedente, (artículo 323 Ley Hipotecaria).
Esta calificación negativa podrá (…)
Sanlúcar la Mayor, a tres de noviembre de de [sic] dos mil veintidós. La Registradora
(firma ilegible), Fdo: Clara Patricia González Pueyo.»

cve: BOE-A-2023-6845
Verificable en https://www.boe.es

A la vista de las causas impeditivas relacionadas en los Hechos y de los artículos
citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerdo: