III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6842)
Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro, que permite consultar
la información territorial generada por las Administraciones Públicas, lo que debe hacer
el registrador para prevenir cualquier tipo de perturbación del dominio público, aunque no
esté inscrito, pues existe obligación legal del registrador de proteger el mismo. Por ello,
la Resolución de este Centro Directivo de 26 de abril de 2022, entre otras, declaró que
puede el registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de
la documentación aportada (por la Administración o un particular colindante) resultan
fundadas sus dudas acerca de la posible invasión del dominio público.
Recuerda esta Dirección General, como hizo en sus Resoluciones de 15 de marzo
y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017 y 13 de abril de 2018 la obligación legal a
cargo de los registradores de la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que
puedan suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento,
con carácter general, en los artículos 6 y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes
demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
En el presente caso, la imprecisión deriva del hecho por el cual los linderos
registrales de la finca 804, que no tiene su georreferenciación inscrita, no resulta la
colindancia con la carretera, que si resulta de la parcela catastral 277 del polígono 14
correspondiente con la identidad de la finca 804, que linda con la carretera por el oeste,
a diferencia de la finca registral que linda por norte y oeste con tierras de don T. M.,
mediodía acequia y tierras del mismo don T. M., y por poniente las de E. S. P., sin
referencia alguna a la carretera, como si se refiere la descripción de la finca registral 734
de Atzeneta d’Albaida con su georreferenciación inscrita, que linda al oeste con la citada
carretera.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a

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