III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6842)
Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38372

da la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre
de 2020, 28 de julio, 5 de octubre y 4 de noviembre de 2021 y 21 de febrero, 5 y 26 de
abril, 12 de mayo, 6 y 20 de julio, 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2022.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral, resultante de la
agrupación de las fincas registrales 734 y 804 del término municipal de Atzeneta
d’Albaida, con su consiguiente rectificación de la superficie, que pasa de 9.116 metros
cuadrados según el Registro, la finca agrupada pasa a tener una superficie de 10.028
metros cuadrados, según el informe de validación gráfica frente a parcelario catastral,
aportado en subsanación del defecto inicial señalado por la registradora y estando
inscrita la georreferenciación de la finca 734, la rectificación de superficie de la finca
agrupada, procede de la finca registral 804.
Tramitado el procedimiento del artículo 199.2, en el trámite de alegaciones se
presenta alegación por el colindante de una finca de titularidad pública, concretamente la
Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat
Valenciana, que en su informe de fecha 23 de febrero de 2022, firmado electrónicamente
por doña A. M. M. R., jefa de Sección de Expropiaciones y Gestión Patrimonial del citado
organismo, declara que la finca agrupada colinda con una carretera, siendo de titularidad
autonómica, según Decreto 46/2019, de 22 de marzo, del Consell, por el que se aprueba
el Catálogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana. Pero añade textualmente
que: «En este Servicio no se dispone de información relativa a dicha carretera. Se trata
de la antigua carretera (…) que fue transferida a la Comunidad Valenciana de acuerdo
con el Acta de la DGOP de 15 de septiembre de 2015 por parte del Ministerio con
competencias en Fomento. Se comunica que se ha solicitado el informe al Servicio
Territorial de Obras Públicas de Valencia. No obstante, y previamente a la inscripción de
la representación gráfica de las parcelas de que se trata, se informa de que el propietario
deberá solicitar ante el Servicio Territorial citado, el deslinde gráfico de su parcela con el
dominio público de la carretera».
Dicho Servicio Territorial de Obras Públicas de Valencia emite informe de fecha 30 de
junio de 2022, firmado electrónicamente por don J. S. S., jefe de la Sección de
Expropiación y Conservación, en la que textualmente declara: «En contestación a su
escrito de fecha 16 de febrero de 2022, en el que solicita certificado de no invasión de
dominio público, de la parcela arriba referenciada colindante con la carretera (…) le
comunicamos que, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 6/1991, de 27 de
marzo, de carreteras de la Generalitat Valenciana, la zona de dominio público viene
delimitada por sendas líneas situadas a tres metros, medidas desde la arista exterior de
la explanación de la carretera. En el caso que nos ocupa, dicha arista corresponde con la
intersección del talud del desmonte de la carretera con el terreno natural. En el
artículo 32.4 de la citada Ley 6/1991 se establecen las actividades permitidas en la zona
de dominio público. Adjuntamos croquis de la situación de dicha zona de dominio público
para la parcela en cuestión».
Para resolver el presente recurso es preciso determinar si la georreferenciación
alternativa invade o no dicho dominio, cuestión clave para determinar si es o no
inscribible la georreferenciación alternativa aportada, que es la yuxtaposición de dos
parcelas catastrales, para lograr la georreferenciación de la finca agrupada, que se
corresponde exactamente con las dos parcelas catastrales implicadas, razón por la cual
el informe catastral de validación técnica de la georreferenciación alternativa es positivo.
2. Para ello, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los
requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la
Resolución de 5 de abril o 20 de junio de 2022, en virtud de la cual:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio

cve: BOE-A-2023-6842
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Núm. 63