III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6843)
Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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– El mismo día y ante el mismo notario, con número de protocolo consecutivo a la
firma de la venta y trasmisión del inmueble a favor de la entidad «Budmac Investments II,
S.L.», la entidad «Maximfacil, S.L.» formaliza escritura de carta de pago y cancelación de
hipoteca, por lo que todo ello resulta de una negociación entre las diferentes partes,
titular registral, acreedores registrales y adquiriente de realizar una trasmisión de la finca
con el fin de liberar y estructurar la deuda que en ese momento existía.
– Ahora se presenta mandamiento de cancelación de la nota marginal de expedición
de la certificación de cargas.
– Dicho mandamiento incluye decreto de adjudicación, firme, expedido por el letrado
de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, don R. C. R., el día 2 de mayo 2011,
en el que, en méritos de la celebración de la subasta de la finca 18.276, se adjudica la
misma a favor de «Maximfacil, S.L.» y se ordena la cancelación de la hipoteca que
garantizaba el crédito del actor y todas las inscripciones y anotaciones posteriores.
– Se solicita únicamente, la cancelación de la nota marginal de expedición de
certificación de titularidad y cargas en el procedimiento de ejecución directa hipotecaria.
El registrador suspende la inscripción por apreciarse, resumidamente, incongruencia
entre el decreto y el mandamiento presentados.
La recurrente opone, resumidamente, que el mandamiento ordena exclusivamente la
cancelación de la nota marginal.
2. Como cuestión previa, el recurso se dirige a la Dirección General de Derecho,
Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Cataluña. Sin embargo, y de
conformidad con los artículos 149.1.8.ª de la Constitución Española, 147.2 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la
calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho
catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles de Cataluña, para su resolución es esta Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública la competente, toda vez que la calificación recurrida se fundamenta
solo en preceptos de aplicación general en todo el territorio nacional, en concreto, el
Código Civil español, la legislación hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se
ventila en el recurso cuestión alguna referida al Derecho de Cataluña.
3. También como cuestión previa se plantea la de si es admisible presentar en
soporte papel, en lugar de por vía telemática, recurso contra la calificación registral y sin
que conste la firma de la recurrente ante notario o ratificada ante registrador.
Ningún obstáculo se aprecia a que la recurrente utilice el soporte papel y la
presentación física o el soporte electrónico y la presentación telemática para la
interposición de su recurso, toda vez que cumple los requisitos sustantivos, de
legitimación, plazo y órgano ante el que lo presenta, previstos en la Ley. Por tanto, no
puede ser acogida la excepción de inadmisibilidad planteada por el registrador en su
informe (vid. Resolución de 12 de junio de 2014).
Y sobre la cuestión relativa a la falta de legitimación notarial de la firma de la
recurrente, alegada por el registrador. Es doctrina de este Centro Directivo que el recurso
se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios
formalistas y no cabe, por tanto, imponer un requisito de legitimación de firma que el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria no impone expresamente.
4. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece: «Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Como ha señalado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, la elección del
título formal no es arbitraria, sino que, según el acto o negocio cuya inscripción se
pretenda, habrá que optar por la escritura pública, por la resolución judicial o por el
documento expedido por la autoridad administrativa.

cve: BOE-A-2023-6843
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Núm. 63