I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CONSUMO. Juego. (BOE-A-2023-6735)
Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37980
permitieran realizar el abono. En estos supuestos, el operador deberá informar a
los participantes de las limitaciones que, en relación con el abono de los premios,
afecten al medio de pago empleado. En todo caso, y sea cual fuere el medio
empleado para el abono de los premios, este no podrá suponer ningún coste u
obligación adicional para el participante premiado.
En aquellos juegos en los que se exija un control en la verificación de los
usuarios, cuando la diferencia entre la participación y el premio obtenido sea
superior a los cinco mil euros, el operador remitirá un mensaje ofreciendo al
participante de forma expresa la posibilidad de solicitar la transferencia del importe
del premio a través de alguno de los medios de pago que dicho operador hubiera
establecido en las reglas particulares del juego.»
Tres.
Se añade un apartado 4 al artículo 56, con la siguiente redacción:
«4. En aquellos casos en que la inscripción provenga de los registros
autonómicos en los términos previstos en el artículo 62, deberá constar también
en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego información sobre la
comunidad autónoma que remite la solicitud.»
Cuatro.
El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Será además practicada de oficio la inscripción de los datos que
procedan de los registros de similar objeto que se lleven por las distintas
comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre juego que
hayan suscrito con la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito
estatal un convenio de los previstos en el artículo 62.1, a cuyo efecto el plazo de
inscripción será de tres días a contar desde el día siguiente a aquel en que se
haya producido la correspondiente comunicación.»
Cinco.
Se añade un apartado 4 al artículo 60, con la siguiente redacción:
«4. Las inscripciones practicadas de oficio provenientes de los registros de
similar objeto de las comunidades autónomas con las que se haya suscrito un
convenio de los previstos en el artículo 62.1 mantendrán su vigencia por tiempo
indefinido hasta que sean canceladas de oficio a petición de la comunidad
autónoma de origen de los datos, en caso de que así se determine
específicamente en el mencionado convenio.»
«1. El interesado inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso
al Juego, la comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los
previstos en el artículo 62.1 o, en su caso, el tercero que solicitara la inscripción o
el órgano judicial que la ordenara, deberá notificar a la autoridad encargada de la
regulación del juego de ámbito estatal para su modificación los cambios que se
produjeran en los datos inscritos en el Registro. A estos efectos, la autoridad
encargada de la regulación del juego de ámbito estatal requerirá la información
que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el
cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en
el Registro.
2. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal
acordará de oficio la cancelación de los datos inscritos en el Registro General de
Interdicciones de Acceso al Juego cumplido el período de vigencia de la
inscripción al que se refiere el artículo 60 o tras la comunicación señalada en el
apartado 4 de ese mismo precepto.
3. Salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la
cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento
cve: BOE-A-2023-6735
Verificable en https://www.boe.es
Seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 61, cuya redacción pasa a ser
la siguiente:
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37980
permitieran realizar el abono. En estos supuestos, el operador deberá informar a
los participantes de las limitaciones que, en relación con el abono de los premios,
afecten al medio de pago empleado. En todo caso, y sea cual fuere el medio
empleado para el abono de los premios, este no podrá suponer ningún coste u
obligación adicional para el participante premiado.
En aquellos juegos en los que se exija un control en la verificación de los
usuarios, cuando la diferencia entre la participación y el premio obtenido sea
superior a los cinco mil euros, el operador remitirá un mensaje ofreciendo al
participante de forma expresa la posibilidad de solicitar la transferencia del importe
del premio a través de alguno de los medios de pago que dicho operador hubiera
establecido en las reglas particulares del juego.»
Tres.
Se añade un apartado 4 al artículo 56, con la siguiente redacción:
«4. En aquellos casos en que la inscripción provenga de los registros
autonómicos en los términos previstos en el artículo 62, deberá constar también
en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego información sobre la
comunidad autónoma que remite la solicitud.»
Cuatro.
El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Será además practicada de oficio la inscripción de los datos que
procedan de los registros de similar objeto que se lleven por las distintas
comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre juego que
hayan suscrito con la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito
estatal un convenio de los previstos en el artículo 62.1, a cuyo efecto el plazo de
inscripción será de tres días a contar desde el día siguiente a aquel en que se
haya producido la correspondiente comunicación.»
Cinco.
Se añade un apartado 4 al artículo 60, con la siguiente redacción:
«4. Las inscripciones practicadas de oficio provenientes de los registros de
similar objeto de las comunidades autónomas con las que se haya suscrito un
convenio de los previstos en el artículo 62.1 mantendrán su vigencia por tiempo
indefinido hasta que sean canceladas de oficio a petición de la comunidad
autónoma de origen de los datos, en caso de que así se determine
específicamente en el mencionado convenio.»
«1. El interesado inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso
al Juego, la comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los
previstos en el artículo 62.1 o, en su caso, el tercero que solicitara la inscripción o
el órgano judicial que la ordenara, deberá notificar a la autoridad encargada de la
regulación del juego de ámbito estatal para su modificación los cambios que se
produjeran en los datos inscritos en el Registro. A estos efectos, la autoridad
encargada de la regulación del juego de ámbito estatal requerirá la información
que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el
cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en
el Registro.
2. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal
acordará de oficio la cancelación de los datos inscritos en el Registro General de
Interdicciones de Acceso al Juego cumplido el período de vigencia de la
inscripción al que se refiere el artículo 60 o tras la comunicación señalada en el
apartado 4 de ese mismo precepto.
3. Salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la
cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento
cve: BOE-A-2023-6735
Verificable en https://www.boe.es
Seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 61, cuya redacción pasa a ser
la siguiente: