I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CONSUMO. Juego. (BOE-A-2023-6735)
Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 37981

de cancelación correspondiente que podrá ser iniciado a instancia del interesado
inscrito o, en su caso, del tercero que solicitara la inscripción o del órgano judicial
que la ordenase.
En el procedimiento de cancelación iniciado a instancias del interesado
inscrito, se dará audiencia al tercero que solicitase la inscripción. La autoridad
encargada de la regulación del juego de ámbito estatal resolverá motivadamente
sobre la procedencia de la cancelación de las autorizaciones en el plazo de seis
meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro correspondiente.
Transcurridos los plazos señalados referidos en el párrafo anterior sin que se
hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la cancelación, ésta se
entenderá estimada por silencio.
La cancelación de las inscripciones practicadas por resolución judicial no
podrá ser instada por la persona inscrita. La cancelación de las inscripciones
remitidas por una comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de
los previstos en el artículo 62.1 no podrá ser instada por la persona inscrita ante el
Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, sino ante la comunidad
autónoma que remitió la información para su inscripción, siempre que así se
determine en el convenio correspondiente.»
Siete.

El artículo 62 pasa a tener la siguiente redacción:

1. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el
marco que se fije por el Consejo de Políticas de Juego, alcanzará convenios con
las distintas comunidades autónomas para la determinación del procedimiento de
inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los
datos contenidos en los registros autonómicos, la agilización de los procesos de
comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de
interdicciones de acceso al juego.
A estos efectos, la inscripción, modificación o cancelación en el Registro
General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los
registros autonómicos, se articulará de conformidad con lo que se disponga en los
mencionados convenios.
2. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el
marco referido en el apartado 1 y con la frecuencia que a estos efectos se
determine, dará traslado a los órganos competentes en materia de juego de las
comunidades autónomas de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones
practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
3. Asimismo, los órganos competentes en materia de juego de las
comunidades autónomas, de acuerdo con el marco referido en el apartado 1,
darán traslado a la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito
estatal, con la frecuencia que a estos efectos se determine, de las inscripciones,
modificaciones y cancelaciones practicadas en sus registros autonómicos
correspondientes.
En estos casos, la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito
estatal ajustará el procedimiento de inscripción, modificación o cancelación en el
Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a lo dispuesto en el
apartado 1 de este precepto.
4. Los datos comunicados entre la autoridad encargada de la regulación del
juego de ámbito estatal y las comunidades autónomas con competencias en la
materia que hayan suscrito un convenio de los previstos en el apartado 1, darán
lugar a la práctica de oficio y sin coste para el solicitante de la correspondiente
inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.»

cve: BOE-A-2023-6735
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«Artículo 62. Cooperación interadministrativa.