I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CONSUMO. Juego. (BOE-A-2023-6735)
Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023
Disposición adicional primera.
suplantación de identidad.
Sec. I. Pág. 37978
Adhesión a los sistemas de prevención del riesgo de
Todos los operadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto
deberán adherirse a los sistemas de prevención del riesgo de suplantación de identidad
que la autoridad encargada de la regulación del juego ponga a su disposición.
Disposición adicional segunda. Colaboración
sensibilización y promoción del juego seguro.
con
la
Administración
para
la
A los efectos de promover o abordar estudios estadísticos en materia de juego seguro y
patrones de juego, la autoridad encargada de la regulación del juego podrá requerir la
colaboración del operador para comunicar a las personas registradas la existencia de
cuestionarios sobre su experiencia y hábitos de juego, así como para facilitar el acceso a los
mismos. La respuesta del jugador será en todo caso voluntaria y anónima.
Disposición adicional tercera.
Estudios sobre juego seguro.
El operador podrá comunicar a la autoridad encargada de la regulación del juego la
decisión de abordar estudios sobre juego seguro, por sí mismo o en conjunción con otros
operadores o entidades, así como su resultado final, a los efectos de que sean
difundidos públicamente a través de sus medios web.
Disposición adicional cuarta. Medidas específicas dirigidas a la actividad de juego
presencial de todos los operadores de juego.
1. En el supuesto de que el operador comercialice su actividad en virtud de su título
habilitante estatal también a través de establecimientos abiertos al público o de equipos que
permitan la participación en esos juegos de ámbito estatal, incluyendo los operadores
designados para la comercialización de los juegos de loterías, en los mismos deberá estar
claramente visible la prohibición de jugar de menores de edad y autoprohibidos.
2. Las obligaciones de formación previstas en el artículo 8 de este real decreto
serán igualmente aplicables a todo el personal que preste sus servicios en el canal
presencial del operador.
3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá determinar un modelo
de evaluación de riesgo de los juegos de un operador que se comercialicen a través de
su canal presencial.
Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los operadores de juego cuya
actividad no esté sometida a identificación de usuario y cuenta de juego.
A los operadores que, de manera exclusiva, desarrollen una actividad de juego que
no esté sometida a identificación de usuario y con cuenta de juego les resultarán de
aplicación los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 del presente real decreto.
Disposición adicional sexta. Adaptación de los juegos ya comercializados a las
previsiones contenidas en el artículo 17.2.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, todos
los juegos comercializados por operadores de juego con anterioridad a dicha entrada en
vigor deberán adaptarse a las previsiones contenidas en el artículo 17.2.
Disposición adicional séptima.
Proveedores de servicios de monedero electrónico.
La autoridad encargada de la regulación del juego analizará las posibilidades
técnicas de identificación de las tarjetas de crédito utilizadas en servicios de monedero
electrónico con la finalidad de extender o adecuar, en su caso, las previsiones
contenidas en los artículos 21 y 30 a esta clase de servicios.
cve: BOE-A-2023-6735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Disposición adicional primera.
suplantación de identidad.
Sec. I. Pág. 37978
Adhesión a los sistemas de prevención del riesgo de
Todos los operadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto
deberán adherirse a los sistemas de prevención del riesgo de suplantación de identidad
que la autoridad encargada de la regulación del juego ponga a su disposición.
Disposición adicional segunda. Colaboración
sensibilización y promoción del juego seguro.
con
la
Administración
para
la
A los efectos de promover o abordar estudios estadísticos en materia de juego seguro y
patrones de juego, la autoridad encargada de la regulación del juego podrá requerir la
colaboración del operador para comunicar a las personas registradas la existencia de
cuestionarios sobre su experiencia y hábitos de juego, así como para facilitar el acceso a los
mismos. La respuesta del jugador será en todo caso voluntaria y anónima.
Disposición adicional tercera.
Estudios sobre juego seguro.
El operador podrá comunicar a la autoridad encargada de la regulación del juego la
decisión de abordar estudios sobre juego seguro, por sí mismo o en conjunción con otros
operadores o entidades, así como su resultado final, a los efectos de que sean
difundidos públicamente a través de sus medios web.
Disposición adicional cuarta. Medidas específicas dirigidas a la actividad de juego
presencial de todos los operadores de juego.
1. En el supuesto de que el operador comercialice su actividad en virtud de su título
habilitante estatal también a través de establecimientos abiertos al público o de equipos que
permitan la participación en esos juegos de ámbito estatal, incluyendo los operadores
designados para la comercialización de los juegos de loterías, en los mismos deberá estar
claramente visible la prohibición de jugar de menores de edad y autoprohibidos.
2. Las obligaciones de formación previstas en el artículo 8 de este real decreto
serán igualmente aplicables a todo el personal que preste sus servicios en el canal
presencial del operador.
3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá determinar un modelo
de evaluación de riesgo de los juegos de un operador que se comercialicen a través de
su canal presencial.
Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los operadores de juego cuya
actividad no esté sometida a identificación de usuario y cuenta de juego.
A los operadores que, de manera exclusiva, desarrollen una actividad de juego que
no esté sometida a identificación de usuario y con cuenta de juego les resultarán de
aplicación los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 del presente real decreto.
Disposición adicional sexta. Adaptación de los juegos ya comercializados a las
previsiones contenidas en el artículo 17.2.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, todos
los juegos comercializados por operadores de juego con anterioridad a dicha entrada en
vigor deberán adaptarse a las previsiones contenidas en el artículo 17.2.
Disposición adicional séptima.
Proveedores de servicios de monedero electrónico.
La autoridad encargada de la regulación del juego analizará las posibilidades
técnicas de identificación de las tarjetas de crédito utilizadas en servicios de monedero
electrónico con la finalidad de extender o adecuar, en su caso, las previsiones
contenidas en los artículos 21 y 30 a esta clase de servicios.
cve: BOE-A-2023-6735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63