I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tabaco. (BOE-A-2023-6732)
Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023
Artículo 5.

Sec. I. Pág. 37916

Modificación de los datos del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

1. Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos
declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio
operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a
través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan
pronto como se tenga constancia de la misma.
2. La modificación de los datos podrá ser efectuada por la propia persona física o
jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.
Artículo 6. Baja del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
1. En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en
España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se
efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el
número de operador concedido.
2. Asimismo, la comprobación a posteriori por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de la inexactitud o falsedad de los datos declarados en el
Registro de Operadores de Tabaco Crudo supondrá la baja de oficio de los operadores o
representantes inscritos, previa audiencia del interesado, lo que implicará dejar sin efecto
el número de operador concedido desde la fecha de baja, sin perjuicio de la sanción
correspondiente por la posible comisión de la infracción prevista en el apartado diez de la
disposición adicional primera de la Ley 11/2021.
Además de la renuncia expresa del operador o representante inscrito, también se
procederá a la baja de oficio de aquellos operadores o representantes que hubieran
cesado en su actividad relacionada con el tabaco crudo durante un periodo superior a un
año.
3. La baja en este registro podrá ser efectuada por la propia persona física o
jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.
CAPÍTULO III
Obligaciones contables y en materia de circulación del tabaco crudo
Obligaciones contables.

1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en
soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta,
movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de
tabaco crudo.
La obligación establecida en el párrafo anterior, se entenderá cumplida con la
correcta llevanza, por parte de todos aquellos productores con una producción anual no
superior a los 75.000 kilogramos de tabaco crudo, de un sistema documentado de
registro de entradas y salidas de tabaco crudo, que permita verificar las existencias de
estos productos, así como los documentos de circulación que amparan sus movimientos,
establecido por la normativa autonómica sectorial vigente.
Estarán exentas de la obligación de esta contabilidad de tabaco crudo, aquellas
personas físicas o jurídicas con establecimientos inscritos en los registros de impuestos
especiales de fabricación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que
cumplan la obligación de llevanza y suministro de contabilidad conforme a lo previsto en
los artículos 50 o 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
2. La contabilidad deberá reflejar todos los procesos de transformación,
importación, adquisición o entrega intracomunitaria, compra o venta de tabaco crudo, en

cve: BOE-A-2023-6732
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 7.