III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Martes 14 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 37798

I. Flota A-350/A-340/A-330:
En función de las posibilidades operativas, se procederá a una de las siguientes
alternativas en los vuelos de esta flota de más de 12 horas de tiempo de vuelo:
a) Instalación de MCR
b) Instalación de una zona de descanso que será pactada por la Compañía y la
Representación Sindical de los TCP.
Para los aviones A-350/340/330, cuando el crew-rest no esté operativo, en los vuelos
de entre 8 y 12 horas de tiempo de vuelo, se bloquearán asientos en clase C para la
mitad, redondeada en exceso, de los TCP que compongan la tripulación.
Para los aviones A-350/340/330, no se realizarán vuelos de más de 12 horas de
tiempo de vuelo cuando el crew-rest no esté operativo.
Disposición adicional séptima.
El sueldo base y la Prima por Razón de Viaje Garantizada de los TCP que figuran en
las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo recogidas en el anexo 1A,
corresponderán, como mínimo, al 40 % y 33,33 %, respectivamente, de los mismos
conceptos de los Pilotos, siendo de aplicación, única y exclusivamente, a los niveles
equivalentes de estos colectivos del 1D al 8.
Con independencia de lo anterior, ambas partes acuerdan que, con las
contraprestaciones económicas recogidas en el presente Convenio Colectivo de TCP,
quedan compensadas las pretensiones que puedan derivarse del primer párrafo de esta
Disposición Adicional, respecto al Convenio Colectivo o pactos de análoga naturaleza
suscritos o que se suscriban en el futuro por el grupo laboral de Pilotos de Iberia.
Asimismo, respecto de lo contemplado en el párrafo anterior, ambas partes acuerdan
que si la jurisdicción competente lo modificase sustancialmente o anulase, la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de TCP se obliga a tomar las decisiones pertinentes
para que dicho cambio no genere costes adicionales a los que resultan globalmente de
los pactados en este Convenio.
Disposición adicional octava.

1. Cuando el vuelo programado salga de base y, una vez producido el despegue,
este haya de retornar a la misma por motivo de seguridad operacional.
2. Cuando esté previsto que el vuelo programado salga de base y la incidencia que
motive el retraso se produzca antes del despegue del vuelo.
No obstante, en estos casos, si el vuelo tiene como destino Montevideo, Buenos
Aires, Santiago de Chile, México, China o Japón, se podrán aplicar los máximos de
actividad establecidos en la normativa vigente siempre que el retraso se produzca
porque durante la preparación del vuelo, con pasaje a bordo, la operación tenga que ser
interrumpida por causas imprevistas, con el fin de reiniciar el vuelo a la mayor brevedad

cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es

Los Representantes de los TCP en el Comité de Empresa de Vuelo, con el fin de
facilitar la operación y el desarrollo de la red de largo radio y dada la importancia de
proteger la conectividad, especialmente por la peculiaridad de la operación de las Flotas
de Wide Body, admiten que los límites de actividad aérea en ejecución, establecidos en
Convenio Colectivo (Disposición Adicional Quinta), podrán incrementarse hasta lo
contemplado en la normativa vigente en cada momento.
Cuando se aplique lo regulado en el párrafo anterior, se abonará a los TCP que
compongan esta tripulación una cantidad equivalente a un (1) día de dieta de Wide Body
por la realización del pairing.
No obstante lo recogido en el párrafo primero, no podrán aplicarse los límites
máximos de actividad regulados en la normativa vigente en los siguientes supuestos: