III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37790
Disposición transitoria sexta.
Durante la vigencia del Convenio Colectivo quedará sin efecto el artículo 114
«actualización de dietas», quedando actualizadas según lo establecido en el anexo 3.
Asimismo, durante la vigencia del Convenio Colectivo quedará sin efecto la última
parte del primer párrafo del artículo 134 «renuncia a la recogida», referente a la
actualización de la cantidad abonada por ese concepto, quedando actualizadas según lo
establecido en el anexo 1B.
A partir del año 2024 las cantidades que se vinieran abonando por estos conceptos
se revalorizarán, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124,
apartado b). Finalizada la vigencia pactada para el presente convenio resultará de
aplicación lo dispuesto a estos efectos en el citado artículo.
Disposición transitoria séptima.
Se acuerda crear una Comisión que, durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo
de TCP, estudie la viabilidad de la creación de una Fundación de Salud Laboral de TCP.
Disposición transitoria octava.
Teniendo en cuenta el largo periodo transcurrido, con carácter general desde la
primera contratación de los TCP que se encontraban en la relación ordenada de
personal temporal de TCP de Iberia a la firma del XVI Convenio Colectivo y que ese
tiempo no se corresponde, en todo caso, con prestación efectiva de servicios en vuelo,
debido a las necesidades de producción, se acuerda que, con carácter excepcional y
como condición «ad personam», aquellos TCP que en el momento de la firma del XVI
Convenio Colectivo, hayan estado contratados temporalmente por Iberia como TCP y se
encuentren, en virtud de los servicios efectivos en vuelo prestados como consecuencia
de dichas contrataciones, en el nivel 11, deberán completar, en caso de posteriores
contrataciones o de inclusión en la plantilla fija de la Compañía, un tiempo de servicios
efectivos en vuelo de tres años y seis meses para pasar al nivel 10, y un tiempo de
servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9. Aquellos TCP que, en las
mismas circunstancias descritas, se encuentren en el nivel 10, deberán completar un
tiempo de servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9.
Si por sentencia judicial firme se dictaminase que la excepcionalidad señalada no
justifica el tratamiento diferenciado entre los TCP a que se refiere al párrafo anterior y los
de nueva contratación, ambas partes acuerdan expresamente que quedará sin efecto lo
dispuesto en esta Disposición Transitoria, pasando a regirse todos los TCP por los
tiempos para cambio de nivel establecidos en el artículo 31 del Convenio Colectivo, sin
perjuicio del respeto de las situaciones consolidadas al amparo de lo previsto en esta
Disposición transitoria octava.
Disposición transitoria novena.
Disposición transitoria décima.
Los TCP que tengan suscrito un contrato de trabajo con la Compañía a la firma del
presente Convenio o que se encuentren en la relación ordenada de TCP temporales
actualizada a dicha fecha podrán solicitar con 55 o 56 años acogerse a la ejecución
opcional del coeficiente de programación regulado en el artículo 76. No se exige ningún
requisito de antigüedad en vuelo para poder solicitar esta opción.
El TCP que haya comenzado a disfrutar de la ejecución opcional del coeficiente de
programación con 55 o 56 años no podrá causar baja en la Compañía por Excedencia
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Durante cinco años a partir de la fecha en que se lleve a cabo la fusión entre British
Airways e Iberia, ambas partes se comprometen a no negociar acuerdos laborales de
TCP que afecten conjuntamente a ambas Compañías.
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37790
Disposición transitoria sexta.
Durante la vigencia del Convenio Colectivo quedará sin efecto el artículo 114
«actualización de dietas», quedando actualizadas según lo establecido en el anexo 3.
Asimismo, durante la vigencia del Convenio Colectivo quedará sin efecto la última
parte del primer párrafo del artículo 134 «renuncia a la recogida», referente a la
actualización de la cantidad abonada por ese concepto, quedando actualizadas según lo
establecido en el anexo 1B.
A partir del año 2024 las cantidades que se vinieran abonando por estos conceptos
se revalorizarán, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124,
apartado b). Finalizada la vigencia pactada para el presente convenio resultará de
aplicación lo dispuesto a estos efectos en el citado artículo.
Disposición transitoria séptima.
Se acuerda crear una Comisión que, durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo
de TCP, estudie la viabilidad de la creación de una Fundación de Salud Laboral de TCP.
Disposición transitoria octava.
Teniendo en cuenta el largo periodo transcurrido, con carácter general desde la
primera contratación de los TCP que se encontraban en la relación ordenada de
personal temporal de TCP de Iberia a la firma del XVI Convenio Colectivo y que ese
tiempo no se corresponde, en todo caso, con prestación efectiva de servicios en vuelo,
debido a las necesidades de producción, se acuerda que, con carácter excepcional y
como condición «ad personam», aquellos TCP que en el momento de la firma del XVI
Convenio Colectivo, hayan estado contratados temporalmente por Iberia como TCP y se
encuentren, en virtud de los servicios efectivos en vuelo prestados como consecuencia
de dichas contrataciones, en el nivel 11, deberán completar, en caso de posteriores
contrataciones o de inclusión en la plantilla fija de la Compañía, un tiempo de servicios
efectivos en vuelo de tres años y seis meses para pasar al nivel 10, y un tiempo de
servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9. Aquellos TCP que, en las
mismas circunstancias descritas, se encuentren en el nivel 10, deberán completar un
tiempo de servicios efectivos en vuelo de dos años para pasar al nivel 9.
Si por sentencia judicial firme se dictaminase que la excepcionalidad señalada no
justifica el tratamiento diferenciado entre los TCP a que se refiere al párrafo anterior y los
de nueva contratación, ambas partes acuerdan expresamente que quedará sin efecto lo
dispuesto en esta Disposición Transitoria, pasando a regirse todos los TCP por los
tiempos para cambio de nivel establecidos en el artículo 31 del Convenio Colectivo, sin
perjuicio del respeto de las situaciones consolidadas al amparo de lo previsto en esta
Disposición transitoria octava.
Disposición transitoria novena.
Disposición transitoria décima.
Los TCP que tengan suscrito un contrato de trabajo con la Compañía a la firma del
presente Convenio o que se encuentren en la relación ordenada de TCP temporales
actualizada a dicha fecha podrán solicitar con 55 o 56 años acogerse a la ejecución
opcional del coeficiente de programación regulado en el artículo 76. No se exige ningún
requisito de antigüedad en vuelo para poder solicitar esta opción.
El TCP que haya comenzado a disfrutar de la ejecución opcional del coeficiente de
programación con 55 o 56 años no podrá causar baja en la Compañía por Excedencia
cve: BOE-A-2023-6721
Verificable en https://www.boe.es
Durante cinco años a partir de la fecha en que se lleve a cabo la fusión entre British
Airways e Iberia, ambas partes se comprometen a no negociar acuerdos laborales de
TCP que afecten conjuntamente a ambas Compañías.