III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-6721)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 37759

Cuando se han cruzado seis husos horarios o más, durante el recorrido en un total
de más de tres días (72 horas) de ausencia, el recorrido en la dirección opuesta sobre
cuatro o más husos horarios no podrá realizarse hasta pasados seis días (144 horas).
Durante este período intermedio, después de completado el descanso correspondiente,
cualquier otro servicio puede tener lugar.
d) Los vuelos de vuelta de América, con escala programada en Canarias,
generarán 24 horas de descanso adicional si se sigue prestando servicio a bordo hasta
Madrid.
e) El cálculo de la diferencia de husos horarios, para todo lo que queda establecido,
se llevará a cabo teniendo en cuenta la diferencia de hora local entre aquellos lugares
donde la actividad aérea comienza y finaliza, con la excepción del último párrafo del
apartado a), que se hará en base a horario GMT.
Al objeto de mantener un valor constante de diferencia de husos horarios, se tomará
como base el horario de invierno para el cálculo de los períodos de descanso
correspondientes a las actividades aéreas originadas en vuelos que cruzan husos
horarios.
6. En los vuelos de Wide Body de una sola etapa que excedan los límites de
actividad aérea del artículo 79, se garantizarán los siguientes descansos:
– Cuando superen hasta una hora los límites máximos de horas de actividad aérea
diaria, se garantizará descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como
anexo 10 B).
– Cuando superen en más de una hora los límites de actividad aérea diaria,
devengarán un día de descanso adicional en la base, garantizándose, además,
descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como anexo 10 B).
Los derechos sobre los descansos que aquí se contemplan hacen referencia a la
programación de las líneas. Los descansos adicionales en la base, no son computables
a ningún efecto, debiendo ser asignados inmediatamente a continuación de la ejecución
del servicio que los genere.
Los descansos en vuelo del anexo 10 B) se aplicarán en la operación normal de
vuelo, respetando el servicio estándar actualmente establecido por la Compañía.
Los límites de actividad aérea en ejecución de estos vuelos serán los recogidos en la
disposición adicional quinta.
6 bis. Cuando se realicen vuelos de largo radio de más de una etapa que excedan
los límites de actividad aérea del artículo 79, ambas partes (Compañía y Representantes
de los TCP) pactarán la realización de dichos vuelos para que puedan llevarse a cabo.
7. Los vuelos hacia América darán lugar a un descanso en el punto donde se
realice la primera interrupción de actividad aérea, que comprenderá una noche natural,
entendida ésta desde las 23,00 horas a las 7,00 horas.
Si como consecuencia de incidencias ocurridas en la ejecución no pudiera disfrutarse
una noche natural completa, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
únicamente se garantizará el período de descanso contemplado en el punto 3, apartado
b) de este artículo 87.
Asimismo, cuando a un TCP se le comunique antes de la presentación un retraso del
servicio que tenía asignado, si como consecuencia de dicho retraso no pudiera disfrutar
del descanso de la noche natural en su totalidad, se le abonará el 115 % de la hora
atípica correspondiente a su nivel por cada hora completa o fracción que no pueda
disfrutar. Si el tiempo de descanso de noche natural absorbido supera las cuatro horas,
se abonará al TCP como si se hubiese absorbido la noche natural completa, es decir, se
le abonarán ocho horas al 115 % de la hora atípica correspondiente a su nivel.
En todo caso, se garantizará el periodo de descanso contemplado en el punto 3,
apartado b) de este artículo 87.
8. Independientemente de los períodos de descanso recogidos en este artículo, si
el límite legal vigente en cada momento es más amplio, se aplicará éste.

cve: BOE-A-2023-6721
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Núm. 62