III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2023-6719)
Resolución de 27 de enero de 2023, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se publica la Ordenanza reguladora de la ordenación y coordinación del tráfico marítimo portuario en el puerto de Barcelona.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37702
En los casos en que se necesite arriar la pluma de una grúa u otro equipamiento de
carga sin haber buque atracado, ya sea para su mantenimiento u otros trabajos de
reparación, se deberá obtener autorización de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
2.10
Actividades de pesca y marisqueo.
Por razones prioritarias de seguridad marítima, en las aguas portuarias de la zona I,
o interiores, en las zonas de fondeo, en las correspondientes a las de los dispositivos de
separación de los canales de aproximación –incluyendo la zona de separación entre las
vías de circulación– y en ambas zonas de precaución queda prohibida toda actividad
extractiva pesquera desde embarcación, incluido el fondeo/calado de artes de pesca y
las actividades de marisqueo, ya sea profesional o deportiva.
Velocidad de seguridad.
En todas las aguas de servicio del Puerto de Barcelona todos los buques y
embarcaciones deberán navegar a velocidad de seguridad según lo establecido en el
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar (COLREG). A este
respecto, para la determinación de esta velocidad de seguridad se tendrá en cuenta
como un elemento determinante la presencia y su distancia de paso a otros buques o
embarcaciones navegando en las proximidades, buques fondeados y la de los
amarrados en los muelles de los canales y dársenas donde se desarrolle la maniobra.
Sin perjuicio de lo anterior y como regla general de referencia, la velocidad efectiva
de navegación de los buques y embarcaciones en las aguas portuarias no superará los
valores que se indican en el anexo IV de esta Ordenanza o la velocidad mínima de
gobierno si ésta fuera mayor.
En este sentido, en aquellos casos en que se prevea que la velocidad mínima de
gobierno superará la velocidad de seguridad o el límite máximo admisible de acuerdo
con los párrafos anteriores, se podrá exigir a los buques que se provean de los medios
auxiliares de asistencia adecuada cuando esta medida pueda permitir una velocidad
mínima de gobierno inferior.
Asimismo, los buques deberán ajustar su velocidad adecuadamente para facilitar la
prestación de los servicios portuarios de practicaje y remolque, de acuerdo con las
indicaciones que se hayan podido impartir por el Práctico o a través de «Barcelona Port
Control». Los capitanes que no puedan mantener el gobierno con la velocidad requerida
para facilitar la prestación de los citados servicios, lo notificarán oportunamente a los
efectos de que se adopten las medidas convenientes en cada caso.
No obstante lo mencionado en los párrafos anteriores, mediante la oportuna
resolución o instrucción de seguridad, la Dirección General de la Autoridad Portuaria de
Barcelona o la Capitanía Marítima de Barcelona podrán modificar, a la vista de la
correspondiente evaluación de riesgos, la determinación de los valores de referencia de
los límites máximos de velocidad de seguridad para dar respuesta a casos puntuales o
en determinadas zonas o cuando concurran circunstancias temporales que así lo
aconsejen.
Las embarcaciones de los servicios portuarios técnico-náuticos o de servicios
públicos podrán rebasar los límites de velocidad aquí dispuestos cuando sea requerido
por necesidades del servicio en seguimiento de instrucción del Práctico que realice la
maniobra, por instrucción de «Barcelona Port Control» o por estar incursas en una
intervención de servicio público o de seguridad, siempre que esta superación esté
debidamente justificada.
Por último, todo lo anterior debe interpretarse en el bien entendido de que las
velocidades aquí indicadas podrán ser también superadas cuando por circunstancias
sobrevenidas sea imprescindible para evitar una colisión o minimizar las consecuencias
de un accidente durante la maniobra.
cve: BOE-A-2023-6719
Verificable en https://www.boe.es
2.11
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 37702
En los casos en que se necesite arriar la pluma de una grúa u otro equipamiento de
carga sin haber buque atracado, ya sea para su mantenimiento u otros trabajos de
reparación, se deberá obtener autorización de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
2.10
Actividades de pesca y marisqueo.
Por razones prioritarias de seguridad marítima, en las aguas portuarias de la zona I,
o interiores, en las zonas de fondeo, en las correspondientes a las de los dispositivos de
separación de los canales de aproximación –incluyendo la zona de separación entre las
vías de circulación– y en ambas zonas de precaución queda prohibida toda actividad
extractiva pesquera desde embarcación, incluido el fondeo/calado de artes de pesca y
las actividades de marisqueo, ya sea profesional o deportiva.
Velocidad de seguridad.
En todas las aguas de servicio del Puerto de Barcelona todos los buques y
embarcaciones deberán navegar a velocidad de seguridad según lo establecido en el
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar (COLREG). A este
respecto, para la determinación de esta velocidad de seguridad se tendrá en cuenta
como un elemento determinante la presencia y su distancia de paso a otros buques o
embarcaciones navegando en las proximidades, buques fondeados y la de los
amarrados en los muelles de los canales y dársenas donde se desarrolle la maniobra.
Sin perjuicio de lo anterior y como regla general de referencia, la velocidad efectiva
de navegación de los buques y embarcaciones en las aguas portuarias no superará los
valores que se indican en el anexo IV de esta Ordenanza o la velocidad mínima de
gobierno si ésta fuera mayor.
En este sentido, en aquellos casos en que se prevea que la velocidad mínima de
gobierno superará la velocidad de seguridad o el límite máximo admisible de acuerdo
con los párrafos anteriores, se podrá exigir a los buques que se provean de los medios
auxiliares de asistencia adecuada cuando esta medida pueda permitir una velocidad
mínima de gobierno inferior.
Asimismo, los buques deberán ajustar su velocidad adecuadamente para facilitar la
prestación de los servicios portuarios de practicaje y remolque, de acuerdo con las
indicaciones que se hayan podido impartir por el Práctico o a través de «Barcelona Port
Control». Los capitanes que no puedan mantener el gobierno con la velocidad requerida
para facilitar la prestación de los citados servicios, lo notificarán oportunamente a los
efectos de que se adopten las medidas convenientes en cada caso.
No obstante lo mencionado en los párrafos anteriores, mediante la oportuna
resolución o instrucción de seguridad, la Dirección General de la Autoridad Portuaria de
Barcelona o la Capitanía Marítima de Barcelona podrán modificar, a la vista de la
correspondiente evaluación de riesgos, la determinación de los valores de referencia de
los límites máximos de velocidad de seguridad para dar respuesta a casos puntuales o
en determinadas zonas o cuando concurran circunstancias temporales que así lo
aconsejen.
Las embarcaciones de los servicios portuarios técnico-náuticos o de servicios
públicos podrán rebasar los límites de velocidad aquí dispuestos cuando sea requerido
por necesidades del servicio en seguimiento de instrucción del Práctico que realice la
maniobra, por instrucción de «Barcelona Port Control» o por estar incursas en una
intervención de servicio público o de seguridad, siempre que esta superación esté
debidamente justificada.
Por último, todo lo anterior debe interpretarse en el bien entendido de que las
velocidades aquí indicadas podrán ser también superadas cuando por circunstancias
sobrevenidas sea imprescindible para evitar una colisión o minimizar las consecuencias
de un accidente durante la maniobra.
cve: BOE-A-2023-6719
Verificable en https://www.boe.es
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