III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2023-6719)
Resolución de 27 de enero de 2023, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se publica la Ordenanza reguladora de la ordenación y coordinación del tráfico marítimo portuario en el puerto de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
4.3
Sec. III. Pág. 37711
Resguardo bajo la quilla.
Para poder iniciar su maniobra, todo buque y embarcación deberá disponer como
mínimo de un determinado resguardo de agua bajo la quilla durante toda la trayectoria
prevista en las aguas portuarias.
A estos efectos, los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria de Barcelona,
cuando proceda, asignarán a los muelles, o una parte de los mismos, un valor
correspondiente al calado de buque máximo admisible, estos valores se revisarán
periódicamente con la frecuencia que se instituya. Para la determinación de estos
calados máximos admisibles en cada muelle y para la determinación del calado máximo
admisible para efectuar la navegación por los canales y dársenas, se utilizarán los
criterios establecidos en el anexo V.
Asimismo, los buques cuando se encuentren amarrados a muelle o fondeados
deberán permanecer a flote durante toda su estancia, excepción hecha de cuando se
encuentren en aquellas instalaciones específicas de puesta en seco, y será
responsabilidad del buque el acordar con el correspondiente operador de manipulación
de mercancías un inicio y secuencia de la operativa de carga, descarga y/o lastrado de
tal forma que garantice en todo momento el cumplimiento de esta obligación.
4.4
Régimen Sancionador.
El incumplimiento de las presentes Ordenanzas podrá ser constitutivo de una
infracción, en los términos que están contenidos en el Título IV de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Respecto a la competencia para la imposición de
sanciones previstas en la ley se estará a lo que determina el artículo 315 del citado Real
Decreto Legislativos 2/2011, enmendado por la disposición final segunda de la
Ley 13/2021, de 1 de octubre.
En particular, el inicio de una maniobra portuaria sin la obtención de la
correspondiente autorización de atraque de la Autoridad Portuaria de Barcelona y/o de la
correspondiente aprobación del servicio de ordenación del tráfico, así como el
incumplimiento de las instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona en
relación a las operaciones marítimas y aquellas conductas que contravengan el régimen
de navegación específico de las aguas de servicio portuario, en aplicación de esta
Ordenanza, serán consideradas, cuando corresponda, como infracciones al uso del
puerto y actividades que se prestan en el mismo.
4.5
Disposición adicional primera.
Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días después de su aprobación
por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
Disposición adicional segunda.
Delegación.
El Director General del Autoridad Portuaria de Barcelona podrá modificar los criterios
técnicos establecidos en los anexos de esta Ordenanza tras la tramitación del oportuno
expediente, con informe preceptivo de la Capitanía Marítima de Barcelona y oída la
empresa prestadora del servicio portuario de practicaje.
Del mismo modo, la Dirección General de la Autoridad Portuaria podrá ir
incorporando como anexos a esta Ordenanza aquellos procedimientos operativos que
estén relacionadas con la ordenación del tráfico marítimo portuario, así como aquellos
otros que establezcan criterios generales de funcionamiento del servicio de ordenación y
coordinación del tráfico marítimo, cuya entidad no requiera una modificación del
clausulado de esta Ordenanza.
Asimismo, se habilita al Director General de la Autoridad Portuaria de Barcelona para
que, mediante la aprobación de un procedimiento operativo o instrucción general, y oída
cve: BOE-A-2023-6719
Verificable en https://www.boe.es
4.6
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
4.3
Sec. III. Pág. 37711
Resguardo bajo la quilla.
Para poder iniciar su maniobra, todo buque y embarcación deberá disponer como
mínimo de un determinado resguardo de agua bajo la quilla durante toda la trayectoria
prevista en las aguas portuarias.
A estos efectos, los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria de Barcelona,
cuando proceda, asignarán a los muelles, o una parte de los mismos, un valor
correspondiente al calado de buque máximo admisible, estos valores se revisarán
periódicamente con la frecuencia que se instituya. Para la determinación de estos
calados máximos admisibles en cada muelle y para la determinación del calado máximo
admisible para efectuar la navegación por los canales y dársenas, se utilizarán los
criterios establecidos en el anexo V.
Asimismo, los buques cuando se encuentren amarrados a muelle o fondeados
deberán permanecer a flote durante toda su estancia, excepción hecha de cuando se
encuentren en aquellas instalaciones específicas de puesta en seco, y será
responsabilidad del buque el acordar con el correspondiente operador de manipulación
de mercancías un inicio y secuencia de la operativa de carga, descarga y/o lastrado de
tal forma que garantice en todo momento el cumplimiento de esta obligación.
4.4
Régimen Sancionador.
El incumplimiento de las presentes Ordenanzas podrá ser constitutivo de una
infracción, en los términos que están contenidos en el Título IV de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Respecto a la competencia para la imposición de
sanciones previstas en la ley se estará a lo que determina el artículo 315 del citado Real
Decreto Legislativos 2/2011, enmendado por la disposición final segunda de la
Ley 13/2021, de 1 de octubre.
En particular, el inicio de una maniobra portuaria sin la obtención de la
correspondiente autorización de atraque de la Autoridad Portuaria de Barcelona y/o de la
correspondiente aprobación del servicio de ordenación del tráfico, así como el
incumplimiento de las instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona en
relación a las operaciones marítimas y aquellas conductas que contravengan el régimen
de navegación específico de las aguas de servicio portuario, en aplicación de esta
Ordenanza, serán consideradas, cuando corresponda, como infracciones al uso del
puerto y actividades que se prestan en el mismo.
4.5
Disposición adicional primera.
Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días después de su aprobación
por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
Disposición adicional segunda.
Delegación.
El Director General del Autoridad Portuaria de Barcelona podrá modificar los criterios
técnicos establecidos en los anexos de esta Ordenanza tras la tramitación del oportuno
expediente, con informe preceptivo de la Capitanía Marítima de Barcelona y oída la
empresa prestadora del servicio portuario de practicaje.
Del mismo modo, la Dirección General de la Autoridad Portuaria podrá ir
incorporando como anexos a esta Ordenanza aquellos procedimientos operativos que
estén relacionadas con la ordenación del tráfico marítimo portuario, así como aquellos
otros que establezcan criterios generales de funcionamiento del servicio de ordenación y
coordinación del tráfico marítimo, cuya entidad no requiera una modificación del
clausulado de esta Ordenanza.
Asimismo, se habilita al Director General de la Autoridad Portuaria de Barcelona para
que, mediante la aprobación de un procedimiento operativo o instrucción general, y oída
cve: BOE-A-2023-6719
Verificable en https://www.boe.es
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