III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2023-6719)
Resolución de 27 de enero de 2023, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se publica la Ordenanza reguladora de la ordenación y coordinación del tráfico marítimo portuario en el puerto de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Martes 14 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 37710

«Barcelona Port Control» consultará con el servicio de practicaje sobre la
procedencia técnica de que se pueda aprobar el inicio de la maniobra, a la vista de las
circunstancias particulares de cada buque y maniobra, y de las distintas variables a
valorar, como son la dirección en que sopla, la orientación del muelle y las condiciones
de contorno.
4.1.2.2 Utilización general obligatoria del servicio portuario de remolque en
condiciones de viento muy desfavorables: Por razones de seguridad marítimo-portuaria,
se considera necesario que, en condiciones de viento muy desfavorables, toda maniobra
de entrada, salida y remoción de buques mercantes de navegación marítima que vaya a
transitar por las aguas interiores portuarias (zona I), deba estar asistida, al menos, por un
remolcador del servicio portuario de remolque.
En consecuencia, se establece como obligatoria la asistencia de un remolcador,
como mínimo, en los siguientes dos escenarios:
– Para todo buque mercante de navegación marítima, excepto los tipos Ro/Ro o
Ro/Pax menores de 200 metros de eslora, cuando la intensidad del viento sea superior a
veinticinco (25) nudos.
– Para los buques tipo Ro/Ro o Ro/Pax de menos de 200 metros de eslora cuando la
intensidad de viento sea igual o superior a treinta (30) nudos.
Quedará a criterio del Capitán del buque y del Práctico que asesore la maniobra, de
acuerdo con la valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, que esta
asistencia se realice con el remolcador habiendo hecho firme el cabo de remolque o
efectuando un acompañamiento de la maniobra.
La aplicación de esta obligatoriedad se determinará de acuerdo con las lecturas
obtenidas del viento reinante en el momento que se vaya a coordinar la utilización de los
servicios portuarios. Ello, sin perjuicio de que se aplique también esta obligatoriedad
cuando las previsiones disponibles apunten, con suficiente detalle y fiabilidad, que en el
transcurso de la maniobra se vayan a alcanzar los umbrales de viento establecidos.
4.1.2.3 Superación de los límites de permanencia: Los buques atracados estarán
obligados a liberar su atraque y salir del puerto, cuando así se les requiera por la
Administración Marítima o la portuaria, y siempre que la accesibilidad marítima lo
permita, cuando las previsiones de algún agente meteorológico vayan a superar los
límites de permanencia en el atraque calculados para ese buque, o tipo de buques,
asociados a dicho agente.
4.1.2.4 Determinación del viento: Para la determinación de la intensidad del viento
a los efectos de este apartado, y de forma general para aquellos procedimientos o
autorizaciones relacionadas con la actividad marítima que estén condicionados por este
agente meteorológico, a no ser que se manifieste expresamente de otra forma, se
aplicará la definición desarrollada en el anexo III de esta Ordenanza.
Cierre del Puerto de Barcelona.

El Director General de la Autoridad Portuaria de Barcelona, previo informe de la
Capitanía Marítima de Barcelona, podrá ordenar el cierre temporal del puerto a la
navegación de buques, así como hacer adoptar las medidas precisas para dar a dichas
decisiones la debida publicidad internacional.
Tanto este artículo, como el artículo 4.1. anterior, debe entenderse que se aplica sin
perjuicio de las competencias de la Administración Marítima respecto a la propuesta
provisional de prohibición de navegación en el puerto y los canales de acceso, y también
la entrada y salida de buques del artículo 8 de la Ley de Navegación Marítima, y a la
adopción de las medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente
desfavorables dispuestas en el artículo 18 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero,
por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico
marítimo, modificado por el Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre.

cve: BOE-A-2023-6719
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