I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Aguas. (BOE-A-2023-6662)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 37551

Entre las definiciones recogidas constituye una novedad el concepto de ciclo urbano
del agua utilizado por la ley pues se diferencia del concepto usado hasta ahora al
incorporar aspectos de reciente consideración como es el drenaje sostenible. La ley lo
define como aquella parte del ciclo hidrológico relacionada con el uso del agua por las
aglomeraciones urbanas que comprende: a) el abastecimiento de agua en alta, que
incluye la extracción de los recursos hídricos, el tratamiento de regeneración y
potabilización, el transporte y el almacenamiento de cabecera de la población; b) el
abastecimiento del agua en baja, que incluye su distribución, almacenamiento intermedio
y el suministro a los destinatarios; c) la recogida de las aguas usadas y transporte hasta
los colectores o instalaciones de tratamiento; d) los sistemas de drenaje sostenible o de
gestión de aguas pluviales; e) la depuración de las aguas residuales urbanas, que
comprende su recepción en los colectores generales, el tratamiento y, en su caso, vertido
de efluentes; y f) la regeneración de las aguas depuradas para su reúso. Las técnicas de
drenaje sostenibles se incorporan en el ciclo urbano del agua para cumplir con la
exigencia de prevenir la contaminación producida por los episodios debidos al
desbordamiento de los sistemas de recolección conjunta de las aguas residuales y
pluviales. La obligación de prevención se recogió inicialmente en la Directiva de aguas
residuales y se consolida y amplía con la Directiva marco del agua.
En relación al concepto de dominio público hídrico la ley pretende la integración del
acervo comunitario y estatal ya que partiendo del concepto de dominio público hidráulico
establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Aguas (artículo 2), lo interpreta conforme a la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000,
por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de
aguas (Directiva marco del agua). Esta integración que se lleva a cabo en cumplimiento
del principio de interpretación conforme que exige interpretar el Derecho nacional a la luz
del texto y de la finalidad de la Directiva marco del agua, para impedir una aplicación
contraria a la norma comunitaria lo que puede ocurrir cuando la norma nacional no es
suficientemente precisa (ver sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1984,
von Colson y Kamann, C-14/83, EU:C:1984:153, apdo. 26 entre otras). Resulta de
interés recordar que la concepción tradicional del agua en el derecho la ha dividido por
categorías relativas a sus características (dulce, salobre o marina; superficial o
subterránea; etcétera) o usos (baño, cría de peces o moluscos, consumo humano,
regadío, industria, etcétera), pero el agua en la naturaleza fluye sin responder o reflejar
dichas categorías. La Directiva marco del agua parte de adaptarse a esta realidad y
aunque no renuncia al uso de dichas categorías, las integra en su tratamiento y en
relación los ecosistemas (artículo 1). Esta integración determina una nueva
interpretación del concepto tradicional del dominio público hidráulico. Al incorporar la
relación entre agua y ecosistemas incorpora en la misma medida la intervención de las
competencias relativas a la protección de las aguas y de los ecosistemas. El Estado
tiene la titularidad del dominio público hidráulico y, entre otras facultades, la de definir su
contenido por lo que no procede adoptar en esta ley una definición integradora del
acervo comunitario. No obstante, en virtud del mencionado principio de interpretación
conforme la comunidad autónoma, está obligada a interpretar el Derecho nacional
conforme al Derecho de la Unión Europea, que es el objetivo del concepto denominado
dominio público hídrico incorporado en esta ley. Así, las Comunidades Autónomas han
de participar de una manera más intensa en las tareas relativas este dominio público en
razón de las competencias que ostentan en la protección de los ecosistemas,
especialmente en relación a las especies, hábitats y espacios protegidos (artículos.
149.1.1.23.ª y 148.1.9.ª CE; art. 6.1 Directiva 92/43/CEE; artículo. 4.1.c
Directiva 2000/60/CE). En cualquier caso, las referencias al dominio público hidráulico de
la legislación estatal habrán de considerarse hechas en la aplicación de esta ley al
dominio público hídrico.

cve: BOE-A-2023-6662
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Núm. 62