I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Aguas. (BOE-A-2023-6662)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Artículo 33.
Sec. I. Pág. 37576
Denuncias.
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y
obligatoriamente:
a) Por agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.
b) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y
vigilancia de las aguas u obras públicas.
c) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se
cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por
el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o
análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen
de cauces de dominio público.
Artículo 34. Potestad sancionadora de los entes locales en materia de aguas.
a) Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de
precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
b) Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios
del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad
municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e
infraestructuras.
c) Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con
dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que
deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos
suscritos con entidades suministradoras.
d) Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con
especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así
como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles
del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.
e) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas
provisionales o cautelares.
f) La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de
los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación
de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los
mismos.
g) La negativa al acceso del personal de inspección en sus funciones de control a
las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la
inviolabilidad del domicilio.
h) Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía
y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la
ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.
i) En general, las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las
obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta ley y en las ordenanzas
relativas a los servicios relacionados con el agua.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
La regulación prevista en el artículo 18 de esta ley sobre declaración de obras
hidráulicas de interés de la comunidad autónoma no será de aplicación a aquellas obras
hidráulicas que, a la entrada en vigor de la misma, hubieran iniciado sus expedientes de
cve: BOE-A-2023-6662
Verificable en https://www.boe.es
Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de
competencia municipal dicten las entidades locales deberán tipificar infracciones y
establecer sanciones con objeto de lograr los objetivos establecidos en la presente ley.
La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a
las acciones y omisiones siguientes:
Núm. 62
Martes 14 de marzo de 2023
Artículo 33.
Sec. I. Pág. 37576
Denuncias.
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y
obligatoriamente:
a) Por agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.
b) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y
vigilancia de las aguas u obras públicas.
c) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se
cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por
el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o
análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen
de cauces de dominio público.
Artículo 34. Potestad sancionadora de los entes locales en materia de aguas.
a) Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de
precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
b) Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios
del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad
municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e
infraestructuras.
c) Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con
dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que
deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos
suscritos con entidades suministradoras.
d) Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con
especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así
como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles
del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.
e) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas
provisionales o cautelares.
f) La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de
los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación
de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los
mismos.
g) La negativa al acceso del personal de inspección en sus funciones de control a
las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la
inviolabilidad del domicilio.
h) Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía
y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la
ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.
i) En general, las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las
obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta ley y en las ordenanzas
relativas a los servicios relacionados con el agua.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
La regulación prevista en el artículo 18 de esta ley sobre declaración de obras
hidráulicas de interés de la comunidad autónoma no será de aplicación a aquellas obras
hidráulicas que, a la entrada en vigor de la misma, hubieran iniciado sus expedientes de
cve: BOE-A-2023-6662
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Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de
competencia municipal dicten las entidades locales deberán tipificar infracciones y
establecer sanciones con objeto de lograr los objetivos establecidos en la presente ley.
La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a
las acciones y omisiones siguientes: