I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Aguas. (BOE-A-2023-6662)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Martes 14 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 37573

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener
fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se
notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la
notificación podrá efectuarse con posterioridad.
2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el
levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta
en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.
Artículo 28.

Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley,
en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o
perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de
saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo
sean en cuantía inferior a 3.000 euros.
b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya
mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las
condiciones establecidas.
c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las
normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por la Junta de Extremadura
al amparo de la presente ley, siempre que no constituyan infracción grave.
d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente
para la realización de controles, o en su caso mantenimiento en condiciones no
operativas.
e) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos,
distintas de las tipificadas como infracciones graves en la letra h) del apartado 2.
f) El incumplimiento de los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de
las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento
que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.
g) El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de
gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio y siempre que
no concurran las circunstancias expresadas en los artículos 28.2.i) y 28.3.b).
h) La constitución de un ente supramunicipal sin el preceptivo informe previo de la
Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica.
i) La falta de creación de un órgano de participación cuando corresponda conforme
a esta ley.
j) El incumplimiento de las obligaciones de transparencia.
k) La falta de adopción de medidas para mejorar el acceso de todos a las aguas
destinadas al consumo humano.
l) La falta de garantía de acceso a la información sobre el ciclo urbano del agua
conforme a lo establecido en esta ley.
m) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la elaboración y cumplimiento
del plan de actuación previsto en caso de rendimientos inferiores a los determinados
reglamentariamente para redes de abastecimiento.
n) El incumplimiento reiterado de las obligaciones correspondientes a las medidas
de garantía del Sistema de información del agua urbana.
o) La falta de elaboración de un plan para lograr un uso sostenible del agua, una
prestación de los servicios del ciclo urbano del agua y una recuperación de costes,
cuando corresponda, conforme a lo establecido en esta ley.

cve: BOE-A-2023-6662
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1.

Infracciones.